La reforma impulsada por el actual Gobierno, la cual se vislumbra compleja para el Gobierno cuyo «caballo de batalla» es sin lugar a dudas el volver a un sistema totalmente integrado con imputación del 100% del crédito pagado por la empresa, contra los impuestos finales de los dueños, esto siempre que haya retiros efectivos, es decir a un sistema como el que estuvo vigente por 30 años en Chile.
Como una forma de ir conociendo algunos detalles de la reforma, en este artículo detallamos algunos cambios, fundamentalmente en Renta y la discusión de integración total o solo parcial.
A contar del 01 de enero de este año, es decir en la Operación Renta 2020, se pretende incluir lo siguiente:
Impuesto de 1ª Categoría vuelve a ser crédito en un 100% contra los impuestos personales finales (IGC o Adicional). Habrá una tasa general del Impuesto de 1ª Categoría del 27%, y una tasa especial PYMES de un 25% con Ventas hasta 50.000 UF, $ 1.371.605.000 al 31 de octubre de 2018.
En relación a la tributación de IGC o Adicional, vuelve a ser solo en base a retiros o distribuciones de utilidades. Con esto se elimina el régimen de Renta Atribuida.
Algo que, si se rescata de la actual norma, es que el capital propio tributario (CPT) del artículo 41 de la LIR se mantiene como elemento básico para determinar el monto de las Rentas Afectas a Impuestos Finales (hoy conocido como RAI)
En cuanto a las franquicias, en particular la de la Depreciación, se plantea una depreciación semi instantánea, bajo el siguiente esquema:
Contribuyentes de renta efectiva y contabilidad completa, no acogidos a la cláusula PYME, tendrán una depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien, en el mismo año en que comience su utilización. El 50% restante aplicará una depreciación normal o acelerada bajo las normas generales del artículo 31 Nº 5 ó 5 bis, según corresponda.
Esta franquicia es sólo para bienes nuevos o importados que se adquieran dentro de los 24 meses siguientes a aquel en que se publique la ley y que se destinen a nuevos proyectos de inversión. Como hoy sucede, la diferencia entre depreciación normal y depreciación semi instantánea o acelerada se registra en el DDAN.
Interesante es la franquicia para la Región de la Araucanía, para la cual se contempla una depreciación instantánea, la cual es para contribuyentes de renta efectiva y contabilidad completa quienes podrán aplicar una depreciación instantánea e integra en el mismo ejercicio en que los bienes sean adquiridos. Deben tratarse de bienes nuevos o importados durante los 24 meses siguientes a aquel en que se publique la ley, instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de La Araucanía, durante al menos tres años desde realizada la inversión. Por último, la diferencia entre la depreciación normal y esta depreciación instantánea se registra en el DDAN.
En cuanto a los registros que deberán llevar las empresas de renta efectiva y contabilidad completa, y que no estén acogidas a la cláusula pyme, se tiene lo siguiente:
Rentas afectas a impuestos finales (RAI), Diferencia entre depreciación acelerada y normal (DDAN), Rentas exentas de Global Complementario e Ingresos no constitutivos de renta (REX), y Saldo acumulado de créditos de 1ª Categoría (SAC). Si la empresa no posee rentas exentas de IGC ni ingresos no constitutivos de renta queda liberada de llevar los Registros RAI, DDAN y REX. En estos casos, todos los retiros, remesas o distribuciones quedarán afectos a IGC o Adicional con derecho a los créditos que existan en el SAC. Sólo se liberan de tributación las devoluciones formales de capital, en los términos indicados en el artículo 17 Nº 7 de la LIR.
Por último, la imputación de retiros y dividendos se imputarán al término del ejercicio, debidamente reajustados, en orden cronológico, hasta agotar los saldos positivos que al cierre del ejercicio existan en los Registros RAI, DDAN y REX, en ese mismo orden de precedencia. Agotados dichos saldos, la imputación se hará a las utilidades de balance (se entiende financieras) retenidas en exceso de las tributarias, afectándose con los impuestos finales, sean IGC o Adicional. Agotadas las utilidades de balance, la imputación podrá hacerse a una justificada devolución de capital, debidamente formalizada, caso en el cual dichas cantidades no constituirán renta en los términos del artículo 17 Nº 7 de la LIR.