Con fecha 4 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial la Ley número 21.420 que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que se indican, con la finalidad de financiar la Pensión Garantizada Universal:
Dentro de las modificaciones que la Ley contiene, una de las más importantes es la contenida en el Artículo 1° numeral 4°, en la que se GRAVA CON IMPUESTO ÚNICO DE 10% EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN EN BOLSA DE INSTRUMENTOS CON PRESENCIA BURSÁTIL, cuya entrada en Vigor es el 01/08/2022. Las modificaciones son las siguientes:
1) Se modifica la tributación establecida en el artículo 107 del DL 824, respecto del mayor valor obtenido en la enajenación en bolsa de instrumentos con presencia bursátil, pasando de no ser un ingreso constitutivo de renta, a quedar gravado con una tasa única de 10%.
2) Misma situación ocurre en la hipótesis del artículo 107 letra C), respecto de las acciones adquiridas antes de su colocación, quedando la diferencia que surja entre el valor de adquisición inicial y la colocación sujeto a la tributación del Artículo 17 número 8 letra A, y la diferencia o mayor valor que surja entre el valor de colocación y el valor de enajenación queda gravado con este impuesto de tasa única de 10%.
3) También modifica lo planteado en numeral 3 del artículo 107 respecto de las Cuotas de Fondos Mutuos:
A) Modificación del numeral 3.1) respecto de las Cuotas de Fondos Mutuos cuyas Inversiones consistan en valores con presencia bursátil. Grava con un impuesto de tasa única de 10% la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto de Ley 1.328, que por esta Ley (21.420), pasan a estar regulados por Ley 20.712.
B) Modificación del numeral 3.2) respecto de las Cuotas de Fondos Mutuos con presencia bursátil que no pueden acogerse al 3.1) de este artículo. Gravando a su vez con este impuesto la enajenación de cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil.
A su vez, grava con este impuesto de tasa única del 10%, la enajenación de un título o valor que hubiese perdido presencia bursátil, sola hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil.
4) Modificación a lo señalado en el número 5 del mismo artículo, señalando que las pérdidas generadas por la enajenación de los valores de este artículo, ya no serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta sino que ahora se deducirán de los ingresos “derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas. Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.”
5) Agrega un numeral 6 al artículo 107, en el cual se establece la obligación por parte del agente, corredor de bolsa o adquirente que actúa en representación de un no domiciliado ni residente en Chile, de retener, declarar y pagar el impuesto único al momento en el mayor valor obtenido, sea remesado, abonado, pagado o puesto a disposición del enajenante.
6) Agrega numeral 7 al artículo 107, estableciendo formas de determinar el mayor valor, señalando para ello lo que se puede considerar como valor de aporte o adquisición:
-El precio de cierre oficial de los valores respectivos al 31 de diciembre del año de adquisición, o
– El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en el DL 824.
7) Agrega un nuevo numeral 8 al artículo 107, respecto del cual una vez declarado y pagado el impuesto, este deberá anotarse en el registro REX, como renta con tributación cumplida.
A su vez, debe agregarse en el REX, el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%.
8) Agrega un nuevo numeral 9 al artículo 107, en el cual respecto de los inversionistas institucionales a los que se refiere el artículo 4 bis de la Ley 18.045 (Ley de Mercado de Valores) y siempre que cumplan con los requisitos establecidos, las enajenaciones de los títulos contenidos en este artículo (107 Ley de Impuesto a la Renta), no constituirá renta el mayor valor obtenido por estos inversionistas.
Diego Octavio Moraga Tobar/ Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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