IMPUESTOS A LOS BIENES DE LUJO ESTABLECIDOS POR LA LEY 21.420:
Con fecha 4 de febrero de 2022, se publicó en el Diario Oficial, Ley 21.420 que elimina o reduce ciertas exenciones o franquicias tributarias con la finalidad de financiar el proyecto de Pensión Universal Garantizada.
La Ley 21.420 en su artículo 9° crea y establece un nuevo IMPUESTO ANUAL DE 2% SOBRE EL VALOR CORRIENTE EN PLAZA DE BIENES DE LUJO, cuya entrada en vigor es el 1° de enero de 2023.
Se establece un impuesto de tasa 2% del valor corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en el territorio nacional, sean de propiedad de un contribuyente personal natural o jurídica:
–1) Helicópteros, tripulados, que pesen más de 160 kilos, de un valor igual o superior a 122 U.T.A determinadas según a valor de ésta a diciembre del año respectivo. (Actuales $85.275.072 según valor U.T.A a junio de 2022).
–2) Aviones, tripulados, que pesen más de 160 kilos, de un valor igual o superior a 122 U.T.A determinadas según a valor de ésta a diciembre del año respectivo. (Actuales $85.275.072 según valor U.T.A a junio de 2022).
–3) Yates, de un valor igual o superior a 122 U.T.A determinadas según a valor de ésta a diciembre del año respectivo y esté debidamente registrada de acuerdo con la calificación dada por la normativa de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. (Actuales $85.275.072 según valor U.T.A a junio de 2022).
Excepción: Aquellos yates cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sea usado por deportistas en sus actividades deportivas.
–4) Automóviles, station wagons y vehículos similares, de un valor igual o superior a 62 U.T.A determinadas según a valor de ésta a diciembre del año respectivo. (Actuales $43.336.512 según valor U.T.A a junio de 2022.)
Excepciones: En el inciso 2° del artículo 9 señala que no se afectan con este impuesto bienes de propiedad del Fisco y municipales. Tampoco si dichos bienes son de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1,3,4,5 del artículo 20 del DL 824, siempre y cuando estén efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de las actividades.
GENERALIDADES:
- En el inciso 3° de este artículo 9 establece que se entiende por “valor corriente en plaza” el determinado anualmente por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a los criterios establecidos en el DL 3.063, de 1979 sobre Rentas Municipales. En caso de que el Servicio no pueda determinar el valor de acuerdo a esos criterios, deberá estarse a las normas de valoración de bienes del capítulo 6° de la Ley 16.271, de Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones.
- El impuesto se devengará anualmente al 1° de enero considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. (Inciso 4° artículo 9)
- Contribuyentes que declaren Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva no pueden deducir este impuesto de la determinación de la Renta Líquida. Sin embargo, estas partidas no están afectas a la tributación del Artículo 21 de la Ley de la Renta.
- El giro y pago de este impuesto se realizará el mes de abril de acuerdo a la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
- El Servicio de Impuestos Internos, establecerá la forma de verificar la afectación de los Bienes referidos con este impuesto mediante la elaboración y publicación de un Reglamento y de un registro de precios corrientes en plaza de los bienes objeto de este impuesto a partir de la información que recabe de las instituciones pertinentes.
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Diego Octavio Moraga Tobar/ Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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