El contrato de trabajo se encuentra definido en el articulo 7 del Código del trabajo que lo define como “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Que, sin embargo, la falta de escrituración del contrato de trabajo, obliga a probar su existencia a quien lo alegue, debiendo acreditarse la concurrencia de los elementos que configuran la relación laboral, esto es, una prestación de servicios personales, una remuneración por dicha prestación y su ejecución bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento éste último que permite diferenciar el contrato de otras relaciones jurídicas, requisitos que deben concurrir en forma copulativa. Se exige, asimismo, continuidad en la ejecución de las labores.
Por lo tanto, se concluye que el contrato de trabajo no necesariamente tiene que estar por escrito, aunque se sancione por no cumplir este requisito, esto no significa que el vinculo con el trabajador desaparezca, solo se tiene que cumplir con los elementos anteriormente mencionados. Esta es la diferencia entre una persona que trabaja bajo boleta y una con contrato de trabajo. (Ej: Cuando va a estacionamiento y le paga a una persona para que le lave el auto, hay una prestación de servicios personales, hay una remuneración por estos servicios, pero no hay una relación de subordinación y dependencia).
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