La materia objeto de esta entrada, en su esencia la encontramos definida en el artículo 2492 del Código civil, el cual establece:
«La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.»
De la disposición transcrita, podemos observar que la prescripción puede tener un doble Rol:
- Adquisitivo, en tanto que este sirve para hacerse dueño de una cosa por poseerla un cierto lapso de tiempo.
- Extintivo, en tanto que por el transcurso de un periodo determinado de tiempo, se extinguen acciones o derechos.
En materia tributaria, solo nos interesa la faz extintiva que puede tener la prescripción, en cuanto esta extingue las facultades fiscalizadoras del SII.
Concretamente, la prescripción en materia tributaria se encuentra establecida en los artículo 200 y 201 del Código Tributario.
El primero de los artículos- en su inciso 1° – establece un plazo de tres años, contados desde la expiración del plazo legal para pagar el impuesto, para que el Servicio:
- Liquide impuestos.
- Revise deficiencias en las liquidaciones de impuestos.
- Gire los impuestos
Sin embargo, el inciso 2°, establece que plazo de 3 años aumenta a 6 años, en los casos de impuestos sujetos a declaración, cuando las respectivas declaraciones no se hubieran presentado, o habiéndose presentado, estás fuesen maliciosamente falsas.
Ahora, ¿Qué podemos entender por declaración maliciosamente falsa?
Al respecto, el SII en su circular 73 del año 2001 señala «no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.«
Entonces, una declaración es maliciosamente falsa, cuando esta ha sido hecha con dolo, es decir, con la intención de producir un menoscabo.
Dicho esto, y como es la norma común, corresponderá al SII probar la existencia de este dolo.
Necesario es señalar que, cuando se cite al contribuyente de acuerdo a lo señalado en el artículo 63 del código Tributario, el plazo de prescripción aumentará en 3 meses más.
Si se ha conseguido una prórroga para contestar esta citación, el plazo puede aumentarse en un mes más.
Por otra parte, el artículo 201, establece que el fisco tendrá los mismos plazos señalados en el artículo 200, para que Tesorería General de la República persiga el cobro de los impuestos.
A su vez, en su inciso 2°, establece las situaciones por las cuales la prescripción se interrumpe:
- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
- Cuando intervenga notificación de un giro o liquidación.
- intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
El que la prescripción se interrumpa, quiere decir que se constato cualquiera de las situaciones que no hacen posible que está se consolide, lo que se traduce en que se pierde el tiempo de prescripción transcurrido y que comience a contar nuevamente desde cero, una vez que cese la interrupción.
El inciso final de este artículo, establece una situación de suspensión de prescripción:
- SII no puede girar total o parcialmente los impuestos comprendidos en una liquidación, cuando exista una reclamación tributaria respecto de sus partidas.
Se entiende que la prescripción se suspende cuando, transcurrido un plazo de esta se paraliza por una causa establecida, pero que una vez que cesa dicha causa, este periodo sigue su curso desde el tiempo en que estaba antes de la suspensión.
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