El tratamiento de este tema se encuentra en el artículo 17 N°8 letra A) de la Ley de Impuesto a la Renta, dentro de los ingresos no renta.
Sin embargo, esta franquicia establece una tributación especial para estas operaciones, no son del todo ingresos no renta, por lo que, para acogerse, deben cumplir con las siguientes condiciones:
- Cantidades deben ser obtenidas por Personas Naturales.
- Valor obtenido no debe provenir de la venta de bienes asignados a una empresa individual.
¿Que considera esta franquicia?
La enajenación o cesión de:
- Acciones de sociedades anónimas, en comandita por acciones.
- Derechos sociales en sociedades de personas.
¿En qué consiste esta franquicia?
Esta franquicia establece una tributación especial para el mayor valor obtenido en la venta o cesión de acciones o derechos.
¿Como se obtiene este mayor valor?
Se obtiene de la diferencia que se obtiene de resta entre el precio de venta menos el costo tributario de la acción o derecho.
Al valor así obtenido, deben restarse las pérdidas provenientes de la enajenación de bienes relacionados con las acciones objeto de la enajenación, obtenidos en el mismo ejercicio.
¿Cómo se determina este costo tributario?
Consiste en valor de aporte o adquisición más o menos, según dependa, los aumentos o disminuciones de capital posteriores a la adquisición.
Dicho valor, deberá estar reajustado según el IPC entre el período que va desde el anterior de la adquisición al mes anterior de la enajenación.
¿En qué consiste está franquicia?
- La parte correspondiente al costo tributario, constituye un Ingreso No Renta.
- El mayor valor por su parte, puede tributar de las siguientes maneras:
– Quedan afectos a impuesto finales sobre base percibida, pero si se es contribuyente de Impuesto Global Complementario, puede optar por tributar en base devengada, para lo cual se sujeta a las siguientes reglas:
- Mayor valor se entiende devengado por todo el periodo en que se tuvieron las acciones, por un tope máximo de 10 años, en caso de que fuesen más.
- Fracciones de años se consideran como años completos.
- La cantidad que le corresponde a cada año, se obtiene de dividir el mayor valor por la cantidad de años que se tuvieron los títulos, con un máximo de 10 años.
- Estos valores se deben reajustar de acuerdo a lo señalado en el N°4 del Artículo 33.
- Reajustadas estás cantidades, estas se convierten en UTM al valor que está tenga en el mes de diciembre del año en que se enajena.
- Convertidas a UTM, estás se ubican en los años en que se devengó el impuesto, para liquidar el IGC de acuerdo a la normas vigentes y la UTM del mes de diciembre del año respectivo.
- El impuesto que resulte de la reliquidación, se declara y paga en el año tributario que corresponda al año comercial en que se haya enajenado.
A su vez, es importante tener en consideración que si el mayor valor de la operación no es superior a 10 UTA, este ingreso será considerado no renta.
Por otra, los mayores valores que excedan este peaje, se afectan con la tributación que corresponda.
Modificaciones a esta franquicia en Proyecto de Reforma Tributaria:
- Añade la venta de acciones realizadas por sociedades por acciones.
- La única forma de tributar por esta franquicia será sobre base devengada.
- Respecto de las reglas de devengamiento del impuesto, estas solo serán aplicables a residentes o domiciliados en Chile.
- Elimina peaje de 10 UTA como Ingreso No Renta. Todo el Mayor Valor es Renta.
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Diego Octavio Moraga Tobar/ Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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