Ámbito de aplicación del Código del Trabajo (Art. 1)
Se aplica a relaciones laborales entre los empleadores y trabajadores. Más que nada, este tipo de contrato se aplica a las relaciones privadas.
No se aplica a:
1. Funcionarios de la Administración del Estado, quienes se rigen por el Estatuto Administrativo.
2. Funcionarios de Congreso Nacional y Poder Judicial
3. Trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o de aquellas que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que estén sometidas por ley o un estatuto especial.
Sin embargo, el CT tiene aplicación subsidiaria: trabajadores señalados precedentemente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Las normas de este Código no se aplican a los trabajadores independientes, salvo que la ley se refiere expresamente a éstos (Art. 9 inciso final).
La definición se contempla en el Art. 7 CT: “El contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
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