El artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, contiene una serie de ingresos que no constituyen renta para efectos del pago de este impuesto.
En su N°1, en su inciso 1°, establece que no constituye renta:
La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral.
Debemos entender por daño emergente como el perjuicio derivado de una actuación negativa sobre una persona o un bien patrimonial. Es decir, las consecuencias negativas de un daño, un ilícito o un incumplimiento contractual.
A su vez, por daño moral como el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona.
Es requisito para que el daño moral no sea ingreso constitutivo de renta que haya sido establecido previamente por sentencia ejecutoriada.
Tratándose de indemnizaciones por daños causados a bienes sujetos a depreciación ¿Hasta que monto se considera ingreso no renta la indemnización?
Considera lo siguiente:
Valor inicial del bien reajustado de acuerdo con la variación de IPC entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro.
Por otra, respecto de las indemnizaciones por daño emergente en el caso de bienes del activo fijo, tenemos la siguiente situación:
Deben colacionarse dentro de la base imponible del impuesto de primera categoría, pero el daño emergente puede deducirse como gasto.
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