La regla general en esta materia está contenida en el artículo 8° letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). La cual, grava con IVA, entre otros, el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de comercio. A contrario sensu, el arriendo de inmuebles NO amoblados, no está afecto a IVA.
Por su parte, el párrafo segundo de la citada letra g) precisa que, para calificar si se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean “suficientes” para su uso para habitación u oficina, o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado se encuentran en la Resolución Ex. 53 de 2021. Por tanto, si los inmuebles amoblados no cuentan con muebles o instalaciones suficientes, su arriendo no deberá gravarse con IVA.
Se debe precisar que, para los efectos de este hecho gravado, no se consideran las instalaciones comunes a toda edificación, excluyéndose así, aquellas instalaciones necesarias para el funcionamiento de cualquier edificación, independientemente del destino que ella tenga tales como, por ejemplo, las instalaciones de luz, agua, alcantarillados, estacionamientos, ascensores, etc.
Es importante recodar que, la “suficiencia” de los bienes mueble, para el uso de oficina o ejercicio de una actividad comercial, es un cuestión de hecho, por ende, naturalmente sujeta a fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, la Ley N° 21.420 no alteró, los hechos gravados especiales contenidos en el artículo 8° de la LIVS, cuya letra g) grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. Por tanto, se mantiene el criterio anterior, debiendo distinguirse entre arriendo de bienes inmuebles con muebles o sin estos. Además, en caso de tener bienes muebles, analizar si estos son suficientes para ejercer la actividad de comercio para la cual se arrienda.
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