El Oficio N°3474 de fecha 28 de noviembre 2022, nos permite vislumbrar un poco el tratamiento del impuesto territorial frente a nuevas instituciones jurídicas, como es el Derecho de Conservación Medioambiental.
Previamente, necesitamos recodar que en el año 2016, se publicó la Ley N°20.930, la cual establece el Derecho Real de Conservación Medioambiental, cuyo fin fue la conservación medioambiental en materia de conservaciones privadas.
Entonces, dicha ley, permite al dueño de un predio destinarlo voluntariamente a la conservación sin perder su derecho de propiedad.
Ahora, respecto del caso en consulta.
Respecto a la consulta del contribuyente:
Solicita confirmar y/o aclarar que, en caso de establecerse en el contrato constitutivo del derecho real de conservación medioambiental la restricción o prohibición de destinar el inmueble a uno o más determinados fines inmobiliarios, comerciales, turísticos, industriales, de explotación agrícola, forestales o de otro tipo, se podrá:
1) Solicitar la modificación del avalúo fiscal de un predio calificado en la primera serie, en el evento de incidir en su capacidad productiva.
2) Solicitar la modificación del avalúo fiscal de un predio calificado en la segunda serie, en el evento de incidir en un cambio de destino o uso dentro de la misma serie.
3) Solicitar la revisión y eliminación de la sobretasa que se hubiere aplicado sobre un predio considerado sitio eriazo.
4) Considerar de oficio por este Servicio en sus procesos de tasación general o individual.
La respuesta del Servicio de Impuestos Internos:
1) En cuanto a los criterios 1) y 2) del Antecedente, el establecimiento de una restricción o prohibición en los términos establecidos en el N° 1 del artículo 6° de la Ley N° 20.930, con ocasión de la constitución del derecho real de conservación medioambiental sobre un bien raíz, no necesariamente conlleva la modificación de su avalúo fiscal, cuestión que deberá ser analizada caso a caso en la instancia de fiscalización respectiva, considerando la situación específica del inmueble en concordancia con las causales de los artículos 10, letra d), y 11, letra b), de la Ley sobre Impuesto Territorial.
2) En cuanto al criterio 3) del Antecedente, no es posible eliminar la sobretasa aplicada a un bien raíz calificado de sitio eriazo, por cuanto en el caso analizado no emanaría de un acto de autoridad.
3) En cuanto al criterio 4) del Antecedente, se informa que este Servicio no considera de oficio en sus procesos de tasaciones generales o individuales, la constitución de un derecho real de conservación medioambiental.
Como palabras finales, nos llama poderosamente la atención la falta de comunicación entre el Espíritu de la ley citada y la ley de impuesto territorial.
Por un lado, el legislador incentiva la conservación medioambiental de iniciativa privada, pero no hace distinción alguna en caso de la sobretasa del art. 8 de ley de impuesto territorial (sitio eriazo), generando una contradicción entre la ley 20.930 y la ley 17.235 (Impuesto territorial). No existe incentivo tributario alguno para fomentan las conservaciones medioambientales privadas, incluso se podría llegar al absurdo del caso planteado, en donde un particular limita las construcciones de su terreno, con el fin preservar dicho entorno por medio del derecho real de conservación, pero producto de eso, deba pagar una sobretasa del impuesto territorial por no tener las construcciones necesarias y considerarse sitio eriazo.
Creemos que la autoridad administrativa, en materia de impuesto territorial, puede operar de mejor manera dado los diversos sistemas interconectados, y ser mas rigurosos en materias de tasaciones generales y particulares de los bienes raíces.
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Juan Mandujano Balbontín/ Abogado de Cumplimiento Tributario.
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