Con fecha 21 de diciembre 2022, en el Oficio N° 3640, el contribuyente solicitó el pronunciamiento de del Servicio de Impuestos Internos, respecto del excedentes de libre disposición de sus fondos previsionales, en particular, saber su tributación
Respecto de la consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, su cónyuge efectuó retiros de sus fondos de ahorro previsional para financiar un tratamiento de salud (terminal), conforme al artículo 70 bis del Decreto Ley N° 3500 de 1980 (DL 3500), debiendo tributar por la parte que excede de 800 unidades tributarias mensuales (UTM).
Tras agregar que su cónyuge trabajó toda su vida como dependiente, tributando con impuesto único de segunda categoría (IUSC), consulta por qué las sumas retiradas deben tributar al momento de su retiro si estas ya habrían tributado con IUSC, lo cual considera injusto.
Respuesta del SII:
Al respecto, y como primera cuestión, es importante tener presente que en la determinación de la base imponible del IUSC se excluyen las imposiciones obligatorias destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro, de manera que los aportes obligatorios efectuados a las cuentas de capitalización individual no tributan con IUSC durante la vida laboral de los trabajadores.
Por su parte, el artículo 70 bis del DL 3500 consagra un mecanismo que permite a los afiliados, certificados como enfermos terminales por un comité, a recibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, con cargo a su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. La misma norma agrega que el afiliado podrá solicitar una reducción de esta renta temporal, retirando el resto “como excedente de libre disposición” (ELD).
A su turno, el artículo 71 del DL 350 dispone que los ELD que se generen por opción de los afiliados que se pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
El artículo 42 ter de la LIR prescribe que los ELD podrán ser retirados libre de impuestos, hasta por una suma de 800 UTM durante un año, de manera que los retiros que excedan de dicha cantidad se gravarán con impuesto global complementario (IGC).
Conforme lo anterior, las sumas que ingresaron a la cuenta de capitalización individual de los afiliados al sistema previsional del DL 3500 como aportes obligatorios no han tributado con IUSC, debiendo tributar con IUSC cuando sean percibidos como pensiones o con IGC cuando sean percibidos como ELD, de acuerdo con el artículo 42 ter de la LIR.
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