Con fecha 12 de enero 2023, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se pronunció en el Oficio N°139, respecto de los pagos por servicios de almacenamiento y publicidad en plataformas tecnológicas de internet.
Respecto de la consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, consulta el tratamiento tributario IVA e impuesto a la renta aplicable a los servicios de almacenamiento y publicidad en plataformas tecnológicas de internet, contratados por contribuyentes con residencia y domicilio en Chile.
Respuesta del SII:
En cuanto al IVA, el N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS grava los servicios consistentes en “la puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática”; en tanto que el N° 4 de la misma letra n) grava a los servicios de “publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada”, cuando estos servicios sean prestados por personas domiciliadas o residentes en el extranjero.
Con todo, el legislador ha establecido distintas exenciones con la finalidad que estos servicios, cuando sean prestados o utilizados en Chile, paguen solamente uno de los dos impuestos antes señalados3.
Consecuente con ello:
El N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS exime de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble tributación en Chile.
De este modo si los servicios señalados en su presentación son prestados o utilizados en Chile y su remuneración se encuentra afecta al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, quedarán exentos de IVA, pagando solamente impuesto adicional.
En cambio, si el servicio se encuentra exento del impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, no procede aplicar la liberación de IVA señalada en el N° 1) precedente.
En esa situación se encuentran los pagos efectuados a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, señalados en los artículos 14, letra F), y 59 bis, ambos de la LIR, ya que, al encontrarse dichos pagos exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, no es aplicable la exención contenida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, afectándose dichos pagos con IVA.
Con todo, en caso de que la operación deba gravarse con impuesto adicional conforme con la legislación interna por aplicación de las reglas señaladas en los números 1) y 2) anteriores y sea aplicable un Convenio de doble tributación suscrito por Chile, deberá estarse a lo dispuesto en el respectivo Convenio.
De esta manera, en virtud de lo establecido en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, si por aplicación del Convenio no se grava la operación con impuesto adicional, se gravará con IVA. En cambio, si por aplicación del Convenio se rebaja la tasa de impuesto adicional, la operación se gravará con dicha tasa rebajada.
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