Con fecha 16 de febrero 2023, el Servicios de Impuestos Internos (en adelante el SII), dictó la Resolución N°16, la cual, establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales que se indican y para los efectos que se señalan. Establece escala de tasas conforme al precio internacional de los minerales que se indican y para los efectos que se señalan.
Considerando, que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un impuesto único y sustitutivo de todos los impuestos de dicha ley para los pequeños mineros artesanales, por las rentas provenientes de su actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre.
Que, por otra parte, la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presume de derecho la renta líquida imponible de primera categoría, determinada de acuerdo a una escala de tasas conformada en base al precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, para los contribuyentes cuya actividad sea la minería.
Que, mediante el Decreto N° 31, del 1° de febrero de 2023, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 14 de febrero del mismo año, se reactualizaron las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23 y 34, N° 2, letra c), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicables las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
Por todo lo anterior, el SII resuelve:
1° Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:
1.Respecto del oro:
1% si el precio internacional del oro no excede de 1.026,53 dólares norteamericanos la onza troy;
2% si el precio internacional del oro excede de 1.026,53 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.642,35 dólares norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio internacional del oro excede de 1.642,35 dólares norteamericanos la onza troy.
2.Respecto de la plata:
1% si el precio internacional de la plata no excede de 942,88 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
2% si el precio internacional de la plata excede de 942,88 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.508,63 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y
4% si el precio internacional de la plata excede de 1.508,63 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.
2° Establécense para los efectos de la presunción de derecho de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas netas anuales de minerales de oro y plata y a la combinación de estos con cobre:
1.Respecto del oro:
4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 821,19 dólares norteamericanos la onza troy;
6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 821,19 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.026,53 dólares norteamericanos la onza troy;
10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.026,53 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.334,46 dólares norteamericanos la onza troy;
15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.334,46 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.642,35 dólares norteamericanos la onza troy, y
20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.642,35 dólares norteamericanos la onza troy.
2. Respecto de la plata:
4% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 754,36 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
6% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 754,36 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 942,88 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 10% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 942,88 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.225,76 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
15% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.225,76 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.508,63 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y
20% si el precio promedio del kilógramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.508,63 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final de la letra c) del N° 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las escalas referidas al artículo 23 rigen a contar del 1° de marzo de 2023 y hasta el último día del mes de febrero de 2024 y las escalas referidas a la letra c) del N° 2 del artículo 34 rigen para el año tributario 2023.
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