→ En virtud del Art. 330, la representación del sindicato en la negociación colectiva corresponde a la Comisión Negociadora Sindical, integrada por el directorio sindical respectivo. Si la negociación es iniciada por más de un sindicato, la comisión la integran los directores sindicales designados en el proyecto de contrato colectivo.
→ Si el o los sindicatos tienen afiliación femenina y la comisión no está integrada por ninguna trabajadora, debe integrarse a una representante elegida por el o los sindicatos en conformidad a los estatutos, y si nada dicen, la trabajadora debe ser elegida en asamblea convocada al efecto con votación universal.
→ En la micro y pequeña empresa, la trabajadora que deba integrar la comisión sustituye a uno de los miembros que ya estaban, mientras que en la mediana y gran empresa sólo se suma.
→ Cuando la trabajadora se une a la comisión negociadora, su fuero se extiende a 90 días contados desde la suscripción del contrato colectivo, o desde la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado. Esto se explica porque los demás tienen fuero por ser dirigentes sindicales, pero la trabajadora que es integrada a la comisión negociadora en este caso no goza de tal fuero, por lo que el suyo tiene un plazo mayor al de los demás.
→ Puede suceder que se afilien trabajadores al sindicato después de presentado el proyecto de negociación colectiva, caso en el cual, según lo dispuesto en el Art. 331, iniciado un proceso de negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato pueden afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación, salvo que se encuentren afectos a otro instrumento vigente, en cuyo caso no podrán ser parte del proceso en curso.
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