Con fecha 20 de julio 2023, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se pronunció en oficio 1997 respecto de la aplicación de la exención del artículo 40, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, pretende constituir una asociación mutualista regida por la Ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, consultando cómo se puede acoger a la exención del impuesto de primera categoría (IDPC) contenida en el N° 3 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Al afecto cabe tener presente que, según dispone en lo pertinente el N° 3 del artículo 40 de la LIR, están exentas de IDPC las rentas percibidas por las instituciones de socorros mutuos afiliadas a la Confederación Mutualista de Chile. Conforme lo anterior, la asociación mutualista que pretende constituir debe calificar previamente como una “institución de socorros mutuos” para acogerse a dicha exención.
Respuesta del SII:
Sobre la materia, se tiene presente que el artículo 4° del Reglamento 1 de la Ley N° 15.177, que crea la Confederación Mutualista de Chile, dispone que “para todos los efectos legales, en la expresión «Instituciones o Entidades de Socorros Mutuos» se comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos”, excluyendo a “los sindicatos y otras formas de asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”.
Asimismo, la asociación debe estar afiliada a la Confederación Mutualista de Chile, para lo cual deberá contar con personalidad jurídica vigente, u obtenerla en el futuro, y estar inscrita en el Registro de Entidades Mutualistas Afiliadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del citado reglamento.
Luego, cumpliendo los requisitos legales, los cuales deberán ser acreditados en las instancias de fiscalización respectivas, podrá operar la exención.
Con todo, dicha exención no regirá respecto de las empresas que pertenezcan a la asociación mutualista ni de las rentas obtenidas y clasificadas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, conforme con el inciso final del artículo 40 de dicha ley.
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