Con fecha 19 julio del 2024, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII), se pronunció en oficio 1451 sobre Remanente de crédito especial de empresas constructoras sujetas al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, es una empresa constructora que en el año tributario 2023 se encontraba acogida al régimen de transparencia tributaria contenido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y declaró en el formulario 29 del mes de diciembre de 2022 un remanente de crédito especial de empresas constructoras (CEEC).
sujetas al régimen de transparencia tributaria contenido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR pueden poner a disposición de los socios el remanente de CEEC que le quedare a diciembre de cada año, por cuanto dicha franquicia tributaria adopta el carácter de pago provisional voluntario; y la forma de poner a disposición de los socios dicho remanente.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 y en términos generales, el CEEC permite a las empresas constructoras a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la LIR el 0,65 del débito IVA que determinen en las hipótesis que dicha norma contempla y a imputar el remanente que resultare a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deban pagar en la misma fecha.
Agrega dicha norma que el saldo que aún quedare puede ser imputado a los mismos impuestos en los meses siguientes, debidamente reajustado, y que el saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tiene el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la LIR.
Por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en el número (v) de la letra (a) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, la base imponible de los contribuyentes que sean pymes sujetas al régimen de transparencia tributaria se afectará con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de los que no podrá deducirse ningún crédito o rebaja, salvo los que se establecen en ese N° 8 y en el artículo 33 bis, no siendo aplicable lo señalado en la letra (i) del N° 3 de la letra D).
De este modo, los remanentes del CEEC que los contribuyentes acogidos al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR determinaron a diciembre de cada año, o al último mes en caso de término de giro, no pueden adoptar el carácter de pagos provisionales voluntarios, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, por cuanto permitiría deducir de la base imponible afecta a impuestos finales de la pyme un crédito o rebaja distinta a las expresamente permitidas por el número (v) de la letra (a) del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
En consecuencia, dichos contribuyentes no tienen derecho a imputar tales remanentes a sus impuestos finales, ni a pedir su devolución a través de su declaración de impuestos anuales a la renta.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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