Con fecha 03 de octubre del 2024, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII), se pronunció en oficio 1892 sobre la tributación de peluqueros arrendatarios de sillón.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su oficio, a propósito del Oficio N° 2638 de 2002 y las instrucciones administrativas relacionadas con la tributación de los peluqueros, tras algunas consideraciones y en lo fundamental, solicita confirmar la vigencia del citado oficio y el documento tributario que debe emitir el peluquero independiente arrendatario del sillón por los ingresos que reciba del público.
Respuesta del SII:
Las rentas que obtienen las personas naturales por sus actividades realizadas en forma personal e independiente, sin la ayuda de terceros que desarrollan la misma actividad, se clasifican en el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y se gravan con el impuesto global complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el N° 2 del artículo 43 de la LIR.
En esta situación se encuentran las rentas obtenidas por los peluqueros arrendatarios de sillón, pues obtienen una renta proveniente de su trabajo personal, quienes deben presentar anualmente la declaración de impuesto a la renta, pudiendo optar por rebajar de los ingresos brutos percibidos del ejercicio los gastos efectivos incurridos en el desarrollo de la actividad, ambos conceptos debidamente actualizados, o una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos actualizados, con tope de 15 UTA.
Por la prestación de cada servicio deben emitir una boleta de honorarios de acuerdo con la Resolución Ex. N° 1414 de 19783 y declarar mensualmente los pagos provisionales obligatorios (PPM) a que se refiere la letra b) del artículo 84 de la LIR, salvo que dichos servicios sean prestados a personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto con la tasa provisional correspondiente conforme al N° 2° del artículo 74 de la citada ley. Tanto los PPM como las retenciones de impuestos se darán de abono al impuesto global complementario que se determine conforme a lo señalado en el N° 1) anterior.
De acuerdo con lo anterior, los servicios de peluquería prestados por estos contribuyentes se encuentran exentos de IVA conforme al N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Luego, y conforme los criterios vigentes, no corresponde que una contribuyente persona natural, arrendatario de un sillón de peluquería, sea autorizado para emitir boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, de modo que, en esta parte, el Oficio N° 2638 de 2002 no se encuentra vigente. Lo que corresponde es que emita boletas de honorarios, por tratarse del ejercicio de una ocupación lucrativa realizada en forma personal e independiente en que prima el trabajo por sobre el empleo de capital.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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