Que, en el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo duodécimo transitorio de la ley referida en el considerando anterior, los contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la misma ley, mantengan gestiones judiciales pendientes por reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, podrán poner término a dichas gestiones judiciales, de forma tal que, cumpliendo los requisitos que la propia norma establece, se les conceda una condonación total de intereses y multas por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Por tanto, los contribuyentes podrán poner término anticipado a las gestiones judiciales que se encuentren pendientes a la fecha de presentar la solicitud a que se refiere esta resolución, y siempre que se trate de causas iniciadas antes del 1° de enero de 2024. Para tal efecto, deberán presentar una solicitud a través del Sistema de Peticiones Administrativas (SISPAD), contenido en la página web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl), a la que se deberá ingresar previa autenticación con RUT y clave de acceso, con los siguientes requisitos:
- Deberá reconocer la existencia de la deuda, acompañando los antecedentes suficientes para identificar la causa: Tribunal (Tribunal Tributario y Aduanero, Corte de Apelaciones, Corte Suprema), número de RIT, RUC o Rol de ingreso de la causa, según corresponda y,
- Debe ofrecer caución suficiente para el pago de la deuda reconocida.
Solo podrán presentar la solicitud a que se refiere el resolutivo 1° anterior, los contribuyentes con reclamaciones en contra de liquidaciones o giros emitidos por este Servicio que se encontraren pendientes tanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.713, como a la fecha de la presentación de la solicitud y siempre que se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2024.
El sistema SISPAD otorgará al contribuyente un comprobante de haberse presentado la solicitud, el que tendrá mérito para ser presentado en el correspondiente Tribunal Tributario y Aduanero, Corte de Apelaciones o Corte Suprema, con el objeto de solicitar la suspensión del procedimiento judicial pendiente.
Si el interesado, una vez presentada la solicitud a que se refiere el resolutivo 1° anterior no requiriere al tribunal la suspensión del procedimiento y, se dictare sentencia definitiva, en sede judicial, se estará a lo que se resuelva en ella, sin pronunciamiento por parte de este Servicio sobre la solicitud formulada, disponiéndose el archivo de los antecedentes, con el mérito de la referida sentencia.
Presentada la solicitud por el contribuyente a través del sistema SISPAD, de poner término a la gestión judicial pendiente, el Servicio tendrá un plazo de tres meses para revisar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el término especial de la gestión pendiente y, en particular, la suficiencia de la caución ofrecida.
El contribuyente podrá, dentro del plazo a que se refiere el resolutivo anterior, desistirse de la presentación, pudiendo volver a presentarla, siempre que no haya sido resuelta y se encuentre dentro del plazo del resolutivo 2° anterior.
Para los efectos de esta resolución, se entenderá que la deuda que acepta voluntariamente el contribuyente y que debe garantizar corresponde a los impuestos determinados en la liquidación o giro, debidamente reajustados conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. Por excepción, en aquellas causas en las que se hubiere dado lugar en parte al reclamo, ya sea en primera o segunda instancia, se considerará que el capital adeudado y por el cual el contribuyente efectúa su solicitud, corresponde únicamente a aquella parte de los impuestos cuyo cobro se haya confirmado por la respectiva sentencia, debidamente reajustados en la forma indicada en el párrafo anterior, es decir, únicamente respecto de aquellas diferencias de impuestos que habiendo sido judicialmente reclamadas por el contribuyente no hubieren sido resueltas a su favor en la instancia o recurso respectivo.
Se considerará caución suficiente, aquella de cualquier naturaleza que garantice el pago de al menos un 30% del total de la deuda, determinada conforme al número precedente. Entre otras posibilidades, esta caución podrá consistir en depósitos en dinero que ingresa en arcas fiscales, boletas de garantía, depósitos a plazo endosables al Fisco, y en general cualquier otro documento que dé cuenta de un crédito o deuda, que posea mérito ejecutivo y que ofrezca garantía eficaz de los intereses fiscales en este caso.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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