Que, la letra d) del artículo 69° de la Ley N° 21.713, sobre cumplimiento de las obligaciones tributarias, establece que: “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los contribuyentes sujetos al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán solicitar un término de giro simplificado siempre que además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita”.
La solicitud de término de giro simplificado a la que se refiere el inciso octavo del artículo 69° del Código Tributario, deberá realizarse por medio de la página web del Servicio (www.sii.cl), menú “Término de Giro”, específicamente en la sección “Declarar Término de Giro”, donde deberá ejercer la opción, acompañando los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, que son el balance de término de giro, los antecedentes que permitan determinar los impuestos que correspondan y la escritura pública señalada en el considerando N°1.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley Nº16.282, podrán acercarse a la unidad del Servicio más próxima a su domicilio, con el objeto de recibir asistencia en el ingreso de su solicitud.
La posibilidad de realizar la solicitud de término de giro simplificado, señalada en el resolutivo anterior, estará disponible en la aplicación únicamente para los contribuyentes sujetos a los regímenes tributarios señalados en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que declaren impuestos a pagar en su formulario de aviso de término de giro; siempre que, además de la declaración y los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 69° del Código Tributario, acompañen una declaración en la respectiva escritura pública donde el propietario, los accionistas, socios o comuneros se hagan responsables solidariamente de todos los impuestos que se adeuden por la empresa cuyo término de giro se solicita.
Dado lo expuesto en el resolutivo precedente, el contribuyente deberá verificar que el registro de socios, accionistas o comuneros se encuentre actualizado, según lo señalado en el artículo 68° del Código Tributario, comunicando al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación en esta información dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectúe la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. El retardo u omisión de dar aviso de modificación y/o actualización de información, se sanciona con multa que fluctúa entre una Unidad Tributaria Mensual (UTM) y una Unidad Tributaria Anual (UTA), conforme a lo dispuesto en el artículo 97, N° 1, del Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario.
Cuando se presente toda la información señalada conforme al resolutivo N°1 anterior, dentro del plazo de un mes contado desde la presentación, el Servicio girará los impuestos conforme a su declaración y una vez verificado el pago, procederá a emitir el certificado de término de giro.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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