El artículo 17 de la Ley de la Renta, establece una serie ingresos que, atendidas sus características, no constituyen renta.
Estos ingresos, al no constituir renta, no están afectos al pago de impuesto a la Renta.
En el numeral 1° de este artículo, se señala que no constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral.
Debemos entender como daño emergente, aquel que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre.
Respecto de la indemnización por daño moral, esta no constituirá de renta, cuando sea establecida mediante sentencia ejecutoriada.
Tratándose de bienes susceptibles de ser depreciados, no constituye Renta, el monto percibido como indemnización aquel que:
Corresponda al valor del bien siniestrado, debidamente reajustado según el IPC que abarque el período del mes anterior a la adquisición al mes anterior del siniestro.
Por otra parte, en el inciso final de este numeral, encontramos la siguiente excepción:
Indemnización por daño emergente respecto de bienes que formen parte del activo fijo de contribuyentes de IDPC, constituye renta, no obstante que el daño emergente pueda ser deducido como gasto.
Esto último, conforme a lo establecido en el inciso 1° del N°3 del artículo 31 de Ley de impuesto a la Renta:
«Procederá la deducción de los siguientes gastos especiales…»
«Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto…»
A su vez, el Servicio de Impuestos Internos, el cual en su oficio N°1149 de 2022 respecto del tratamiento tributario que se le debe dar a la indemnización de una expropiación, señala lo siguiente:
«el monto de la indemnización en cuestión no califica como ingreso no renta, sin perjuicio que dicho contribuyente, asumiendo las características que a su respecto indica en su presentación, pueda deducir como gasto tributario el daño emergente producido por la expropiación«
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