El Art. 41 Nº 1 inciso primero de la LIR expresa que se entenderá por capital propio “la diferencia entre el activo y el pasivo exigible al comienzo del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas”.
Esta disposición agrega que formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas incorporados al giro de la empresa y los contribuyentes que sean personas naturales deben excluir de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro, actividad o negociaciones de la empresa, por ejemplo, la casa habitación del empresario, otros bienes raíces que no produzcan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, como los D.F.L. Nº 2, los vehículos y otros bienes destinados al uso particular del empresario.
En otras palabras podemos decir que corresponden al patrimonio real invertido por la persona o empresa en la actividad generadora de renta, para lo cual deberá, a partir del total del activo, excluir todos aquellos valores que no le pertenecen y los que lo aumentan indebidamente.
La ley tributaria recoge aquí la noción contable de “de empresa” reconociendo como parte de ella únicamente los activos y pasivos vinculados a dicha entidad comercial.
El Capital Propio Tributario, pasará a ser una pieza clave en los cálculos y determinaciones de los registros, especialmente del sistema Semi Integrado (14B).
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