Por Claudia Valdés Muñoz
Unos de los valores o registros que los contribuyentes que estén en alguno de los regímenes tributarios generales, sea el de renta atribuida o el de imputación parcial es lo que se denomina «Rentas Afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional cuando sean retiradas», al cual para no llamarle FUT se le podría denominar «Fondo de Cantidades Tributables» (FCT). Actualmente, saldos RAI y/o STUT.
Uno de los parámetros a considerar en la determinación del FCT es el patrimonio financiero, información que actualmente se entrega por medio del formulario 22, no siendo evidente el sentido tributario que tiene dicho requerimiento en la actualidad, pues en el sistema FUT los retiros tributan con tope de FUT y los dividendos tributan sin dicho tope pero tienen crédito en la medida que exista un saldo acumulado de dicha partida.
El patrimonio financiero no es otra cosa que el capital social, más reservas y resultados acumulados, medidos todos en base a criterios financieros y lo que señala el proyecto de ley es que cuando este sea mayor que el capital propio tributario, para efectos de determinar el FCT se deberán deducir los saldos de utilidades tributarias o no acumuladas y el capital neto efectivamente enterado.
Desde otro mirada, si consideramos que el capital efectivamente enterado puede ser el mismo monto, donde radica la diferencia es en el monto de las reservas y resultados acumulados, por lo que en consecuencia, el FCT corresponderá a Reservas y Resultados Financieros que se determinen en exceso de lo tributario.
Una situación normal en la aplicación de las NIIF es la determinación del valor justo o razonable de los bienes que formen parte del rubro Propiedades, Planta y Equipo, valor que no forma parte de la renta líquida imponible al ser un incremento patrimonial no devengado ni percibido, por lo que no es capital propio tributario, sin embargo, por aplicación de lo señalado en los párrafos anteriores, si la empresa efectúa un retiro o una distribución, estas cantidades se gravarán con impuesto global complementario o adicional, con o sin derecho a crédito.