Primeramente, con fecha 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N° 21.420 (en adelante, la “Ley”), que reduce o elimina exenciones tributarias, cuyo artículo primero, N° 3, incorporó un nuevo artículo 37 bis a la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”), que establecía un tratamiento tributario específico para el arrendamiento de bienes con opción de compra a contar del 1° de enero de 2023. El Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) emitió la Circular N°5 que impartió instrucciones sobre este punto
Con posteridad, Ley N° 21.540, publicada en el Diario Oficial de 15 de febrero de 2023, cuyo artículo único deroga el artículo 37 bis de la LIR. Como consecuencia de dicha derogación, se repone el tratamiento tributario de los activos entregados en arrendamiento con opción de compra vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, consistente, principalmente, en que el contribuyente que recibe el bien como arrendatario debe reconocer la cuota, compuesta por capital e intereses, como un gasto por concepto de arriendo.
Dicho tratamiento tiene su sustento en que los arrendadores o empresas que entregan el bien en arrendamiento bajo ese tipo de contrato mantienen su propiedad hasta que se ejerza la opción de compra juntamente con el pago de la última cuota. De este modo, los arrendadores tributariamente tienen el derecho a utilizar la depreciación como gasto tributario con el respectivo ingreso obtenido por concepto de arrendamientos.
Considerando que a la fecha en que deban pagarse los impuestos correspondientes al ejercicio comercial 2023 – abril de 2024 – el artículo 37 bis de la LIR estará derogado, no procede su aplicación para determinar el resultado tributario para dicho ejercicio comercial, debiendo continuarse con el tratamiento tributario vigente al 31 de diciembre de 2022. Conforme lo anterior, han quedado sin efecto las instrucciones impartidas en la Circular N° 5 de 2023.
Ahora bien, para efectos de la determinación de los ingresos brutos sobre los cuales se efectuarán los pagos provisionales mensuales que deben calcularse para el ejercicio 2023, no se considerará lo dispuesto en el artículo 37 bis, teniendo en vista que el objetivo de los referidos pagos no es otro que el de ir abonando a cuenta del impuesto anual de primera categoría a pagar al término del ejercicio, el cual, al ser determinado, considerará el tratamiento tributario vigente al 31 de diciembre de 2022, tal como se indicó previamente.
Asimismo, tanto el término de giro como las reorganizaciones empresariales que se realicen durante el ejercicio comercial 2023, tampoco observarán lo dispuesto en el artículo 37 bis, debiendo mantener, según corresponda, el tratamiento tributario vigente al 31 de diciembre de 2022.
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