En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”).
De acuerdo con lo anterior, y conforme con el artículo transitorio final de la Ley, las modificaciones que no tengan una fecha especial de vigencia entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley en el Diario Oficial. Esto es, entrarán en vigencia a partir del día 1° de noviembre de 2024, salvo aquellas modificaciones que tengan una regla especial de vigencia.
Sin perjuicio que las instrucciones sustantivas correspondientes serán publicadas en su oportunidad, atendido que la Ley modifica diversos cuerpos normativos, se ha estimado necesario referir sucintamente dichas modificaciones, de competencia de este Servicio, e indicar su entrada en vigencia conforme a lo siguiente:
1.Reajustes e intereses moratorios.
Artículos 3°, 53 y 55. En el inciso final del artículo 3° del Código Tributario, tras las modificaciones, se dispone que la tasa de interés moratorio será la que se determine según la regla vigente al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados. El artículo 53 modifica la forma de cálculo de la tasa de interés, en el caso de mora en el pago del todo o parte que se adeude de cualquier clase de impuestos o contribuciones. Adicionalmente se establece que el interés penal se determinará a partir de la tasa de interés corriente publicada por la CMF, regulando topes, porcentaje de incremento e indicando que se determinará por cada día de atraso. En el artículo 55 se agregó que la tasa de interés moratorio se determinará según la regla vigente al momento del pago, y no según la tasa vigente como se señalaba anteriormente.
Vigencia a partir del 1° de enero 2025. Cuando por aplicación de las nuevas disposiciones corresponda determinar intereses por periodos anteriores al segundo semestre 2002, será aplicable respecto a dichos períodos, la tasa de interés que corresponda al segundo semestre 2002 (artículo primero transitorio, N° 2)
2. Modificaciones al estatuto de la norma general antielusiva.
Se modifican los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies; N° 1 de la nueva letra C del inciso segundo del artículo 6°; artículos 26 bis, 100 bis, 119, 132 bis y 160 bis. Nuevo artículo 3° quáter de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Se regula la participación del Comité Ejecutivo, creado por el nuevo artículo 3° quáter de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en el procedimiento de elusión en sede administrativa, de acuerdo con el N° 1 de la nueva letra C del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario. En el procedimiento de consultas sobre aplicación de la norma general antielusiva u otras normas especiales antielusivas establecido en el artículo 26 bis, en su inciso final se incorpora el requisito que las consultas sobre normas especiales antielusivas señalen específicamente sobre cuáles de ellas solicita el pronunciamiento, de forma que la respuesta se restrinja solo a lo consultado. Regulación de sanción en caso de elusión, de acuerdo al nuevo texto del art 100 bis. Multa a terceros que planifican o diseñan actos, negocios o contratos calificados como abusivos o simulados. Se introduce una nueva excepción a la aplicación de la multa con tope de 100 UTA, para el caso que se acredite que los honorarios pactados fueron superiores a 100 UTA, caso en el cual se extiende al total de los honorarios con tope de 250 UTA. También se regula la situación en que no exista intervención de un tercero en el diseño o planificación de actos respecto de los cuales se hubiera declarado la existencia de abuso o simulación; o cuando existiendo este tercero el contribuyente no lo haya identificado en el proceso de fiscalización; caso en el cual la multa le será aplicada al contribuyente. También se establece la responsabilidad solidaria entre el tercero y las personas que hayan ejercido el cargo de director, representante, administrador durante la comisión de los actos sancionados, si hubieren infringido los deberes de supervisión. Regla de competencia para conocer la declaración de abuso o simulación, y la determinación y aplicación de la multa del artículo 100 bis. En el artículo 119 se establece una excepción a la competencia que tiene para conocer de estas presentaciones el TTA en cuyo territorio tenga domicilio el contribuyente, ya que cuando sea aplicable el inciso 2° del artículo 65 bis (fiscalización caso de norma general antielusiva con contribuyentes domiciliados en distintos territorios jurisdiccionales), el TTA competente será el correspondiente a la dirección regional que emitió la orden de fiscalización conjunta. En el artículo 160 bis se efectúan modificaciones al procedimiento de requerimiento de declaración de abuso o simulación al TTA y, en su caso, la aplicación del artículo 100 bis, disponiendo que procede la acumulación de autos en estos casos. Se incorpora el llamado a conciliación y la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra la resolución que deniega la recepción de la causa a prueba.
Vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la ley (artículo primero transitorio, en relación con el artículo transitorio final).
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