Estimados(as):
Con fecha 24 de febrero del 2020, se publicó la Ley N°21.210 que moderniza la legislación tributaria, que incluye modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cambian el régimen tributario de las empresas que sean calificadas como Pymes. Aquellos contribuyentes que no tengan la calidad de Pymes, automáticamente quedarán afectos al régimen general, que en resumen significa pagar más impuestos, ya que su tasa de Impuesto de Primera Categoría será de un 27% y éste impuesto servirá de crédito para el Global Complementario sólo en un 65% (de $100 de IDPC que pagó la empresa, el dueño podrá rebajar como crédito contra su Impuesto Global Complementario $65).
El SII ya tiene en su página una clasificación del régimen tributario, para lo cual deben validar para cada empresa en qué régimen han quedado, considerando que los cambios legales se aplican en forma inmediata. Vayan y validen cuál es el régimen al cual han sido adheridos, lo que puede ser un error, para lo cual tendrán de plazo hasta el 30.04.2020 para pedir el cambio de la asignación.
¿Cómo se define si el contribuyente es micro, pequeña y mediana empresa (Pyme)?
En la letra D del nuevo artículo 14 de la Ley de la Renta, se crea un nuevo régimen tributario para las micro, pequeñas y medianas empresas, denominado “Régimen Pro Pyme”, cuyo propósito principal es el de incentivar la inversión, el capital de trabajo, y la liquidez de las pymes. Por ello, resulta trascendental definir si la empresa es o no Pyme, para lo cual hay que ir a lo indicado en el N° 1 de la mencionada letra D) de la ley que define el concepto Pyme con tres condiciones específicas (lo destacado en negrillas es nuestro):
“Para los efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades.
b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.
…
El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder de 85.000 unidades de fomento.
…
c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:
(i) Cualquiera de las descritas en los números 1°.- y 2°.- del artículo 20. Con todo, no se computarán para el cálculo del límite del 35% las rentas que provengan de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas.
(En el art. 20 N° 1 están consideradas: Las rentas de los bienes raíces.
En el art. 20 N° 2 están. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios (activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes; se debe entender título precario la entrega del uso sin ningún título de por medio).
(ii) Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación.
(iii) De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión.”
La ley explica que, para efectos de determinar el cómputo, se deberán considerar los ingresos del giro que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado. Igualmente, no se considerarán el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) mencionada.
Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio.
El cálculo de ingresos brutos del giro se determinará en base a lo contenido en el registro electrónico de compras y ventas; dicha información será puesta a disposición del contribuyente por el Servicio de impuestos Internos.
Nota: Se debe considerar que el Servicio solo se alimenta de dicho registro electrónico de ventas, no obstante, para los casos de los ingresos asociados al giro de la empresa no facturables, como por ejemplo ingresos por arriendos sin amoblar, la Ley explica que el SII mediante una o más resoluciones, establecerá la forma en que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información.
En las empresas que no tienen participación en otras o no son dependientes de propietarios empresas, el cálculo ya está disponible dado que es directamente con los datos que maneja el SII, que considera las ventas en cada año, las divide por el valor de la UF del cierre de cada período y así determina el monto anual de ingresos del giro (esto lo muestra en detalle para cada caso por lo que deben revisar la información en la página del SII para cada empresa).
Consideraciones adicionales para la clasificación
La normativa considera que para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberán sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.
Se entenderá por empresas o entidades relacionadas, lo establecido en el artículo 8 N° 17 del Código Tributario (numeral recién incorporado por la misma norma de Modernización Tributaria), que indica:
a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.
Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.
b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.
e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí.
f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.
Es importante destacar que los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de la letra a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor.