Los Artículos 132, 132 bis y 132 ter del Código Tributario, modificados por la Ley 21.210 de Modernización Tributaria, regulan el llamado a conciliación, como trámite en los procedimientos judiciales tributarios.
Así, la normativa tributaria, nos permite terminar el conflicto puesto a conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero (TTA), por otros equivalentes jurisdiccionales, como los es, la conciliación, consistente en un acuerdo entre las partes del juicio. Cuando dicho acuerdo, se realiza fuera del juicio, recibirá el nombre de avenimiento.
Ahora, entendiendo que una de las partes del juicio, es precisamente el Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”), y que sus decisiones tienen un efecto directo en la recaudación del país, se requiere contar criterios objetivos mínimos, para tener un actuar más o menos unificado, frente a posibles conciliaciones en etapa judicial por parte del ente fiscal. Es por lo anterior, que con fecha 17 de noviembre de 2022, el SII, dictó la RESOLUCIÓN EX. SII N° 106, la cual fija criterios generales para aceptar las bases de acuerdo para conciliar y avenir, conforme con lo dispuesto en los Artículos 132, 132 bis y 132 ter del código tributario.
Así, el SII resuelve:
- En el evento que lo discutido recaiga en la existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido por la ley, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 132 bis del Código Tributario y a que se refiere la letra a) del considerando 4° precedente, se podrá conciliar o avenir sobre la base de los siguientes criterios, los que se deberán contener en las respectivas bases de arreglo de conciliación o en la propuesta de avenimiento extrajudicial:
- Los antecedentes aportados al reclamo demuestren que el hecho gravado no ha ocurrido.
- Se constate la falta de una o más de las exigencias dispuestas por la ley para la ocurrencia del hecho gravado.
iii. Aparezca de los antecedentes que el hecho gravado se verificó en un período tributario diverso de aquel contemplado en la actuación reclamada.
- Se acredita suficientemente que los hechos ocurrieron fuera de los límites territoriales en los que se ejerce la potestad tributaria chilena. Lo anterior, salvo los casos expresamente exceptuados por la misma ley. v. Se constate la falta de cualquiera otra condición especial para la verificación de un hecho gravado.
En todas las situaciones mencionadas precedentemente, es menester que los hechos y circunstancias que las configuren se encuentren suficientemente acreditados.
- En el evento que lo discutido recaiga en la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad del acto reclamado, ya sean de forma o de fondo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 132 bis, del Código Tributario, se podrá conciliar o avenir, siempre que dichos vicios o errores afecten la existencia o validez del acto reclamado y no puedan ser corregidos. El vicio o error debe ser de tal entidad e importancia que sea capaz de producir la nulidad del acto reclamado o que se trate de un error de hecho que haya sido determinante para la decisión adoptada.
- Se considera pertinente conciliar o avenir, además, cuando exista un cambio de criterio interpretativo de parte del Director del Servicio, siempre que dicho cambio importe dejar sin efecto la interpretación en la que se funda el acto reclamado.
- También, se podrá conciliar cuando un acto administrativo diverso, que sirva de fundamento del acto reclamado, haya sido dejado sin efecto, mediante sentencia ejecutoriada.
- En las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a la política de condonación que rija en la oportunidad en que se celebre el acuerdo.
Como comentario final, debemos señalar que dicha resolución es un gran avance respecto a la certeza jurídica, pues, antes no existían criterios mínimos frente a la institución de la conciliación o avenimiento, quedando estas al árbitro del Director Regional correspondiente.
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