El concepto de servicios se encuentra contenido en el artículo 2 N° 2 de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios.
La definición contenida en dicha disposición, puede desglosarse en los siguientes ítems:
- Acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual recibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
- Siempre que dicha remuneración provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
Respecto de este punto, si bien aún se encuentra vigente, es importante recordar, que de acuerdo a lo planteado en la Ley 21.420, se amplía el concepto de servicios, aumentando el número de actividades afectas a I.V.A al eliminarse la mención de que solo deben tratarse del ejercicio de actividades del N°3 o 4 del artículo 20 de la LIR.
Siguiendo con este artículo, frente a la situación de un servicio que comprende tanto actividades afectas como no afectas, este dispone lo siguiente:
- Solo quedarán gravadas aquellas por su naturaleza, se encuentren afectas.
- Cada prestación será gravada o no, de forma separada y atendiendo su naturaleza propia.
- Se deberá determinar el valor de cada una independientemente.
Por otra parte, si un servicio comprendiese conjuntamente actividades gravadas y no gravadas, y no fuera posible separarlas o individualizarlas, se grava con impuesto la totalidad de dicho servicio.
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Diego Octavio Moraga Tobar/ Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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