El concepto de vendedor se encuentra contenido en el artículo 2 N°3 de la Ley de I.V.A.
«Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.»
Esta definición tiene dos elementos centrales, para determinar si determinado contribuyente recae dentro del concepto de vendedor:
- Habitualidad, que es un concepto que no se encuentra definido y queda a criterio del SII determinarlo.
Al respecto el artículo 4 del reglamento de la Ley de I.V.A, establece lo siguiente respecto de los elementos que debe tener en cuenta el SII para calificar al vendedor de habitual.
- La naturaleza del negocio.
- La cantidad de operaciones.
- La frecuencia con que el vendedor realice las ventas.
Todos estos elementos sirven para determinar el ánimo con el cual fueron adquiridos los bienes que se venden.
Lo que se busca determinar, es si los bienes objeto de la venta fueron adquiridos con el ánimo de revenderlos o de consumirlo.
A su vez, el inciso final de este artículo dispone la siguiente presunción de habitualidad
«Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.»
2. Que se trate de una venta. El concepto de venta se encuentra definido en el N°1 del artículo 2 de la Ley de I.V.A.
Por otra parte, este N°3, considera las siguientes excepciones respecto de la habitualidad: No se considera habitual respecto de las:
- Enajenaciones de inmuebles que se efectúen como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias.
- Enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado.
- Ventas forzada en pública subasta autorizadas por resolución judicial.
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