Está tratado en el artículo 69 del Código Tributario y consiste en la obligación que tiene el contribuyente de avisar al SII de que ha dejado de desarrollar la actividad o giro correspondiente, y que ya no es más sujeto de impuestos.
Este aviso se desarrollará de la siguiente forma:
- Se hace por medio de la carpeta electrónica del contribuyente.
- Se debe llenar el formulario respectivo.
- Se debe acompañar un balance de término de giro y otros antecedentes que lo acrediten.
- Hecho lo anterior, se debe pagar dentro de los meses siguientes al término de giro, los impuestos pendientes determinados según el balance final.
Realizados todos estos trámites, el contribuyente da cumplimiento total de esta obligación.
Al respecto, una vez presentado el término de giro, el SII tiene un plazo de 6 meses para girar una diferencia de impuestos y certificar el término de giro.
Si transcurre este plazo sin que el SII se pronuncie, se entiende aceptada la declaración presentada.
Sin embargo, de haber nuevos antecedentes durante este periodo, o de ser tachada la declaración de maliciosamente falsa, el SII tendrá un nuevo plazo de 3 meses para revisar los antecedentes o la declaración presentada.
Excepciones a presentar esta declaración mediante carpeta electrónica:
- Aquellos ubicados en un lugar geográfico que no cuente con cobertura de datos móviles;
- Aquellos lugares que no cuenten con cobertura fija de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura;
- Lugares sin acceso a energía eléctrica;
- Lugares decretados como zonas de catástrofes.
Al respecto, el SII tiene la facultad para determinar de oficio el término de giro y girar los impuestos pendientes, en los siguientes casos:
- Transcurren 18 meses seguidos o 2 años tributarios consecutivos, sin que contribuyente que está obligado a declarar impuestos, los declare, o declarándolos, no declare rentas afectas, exentas o no gravadas con impuestos.
- Cuando entidad, transcurridos 36 meses consecutivos, no registre operaciones, utilidades ni activos pendientes de tributación, no posea deudas tributarias ni diferencias de impuestos.
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Diego Octavio Moraga Tobar/ Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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