DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, ARTÍCULO 8 BIS N°13
Dentro del artículo 8° bis del Código Tributario, que consagra los derechos de los contribuyentes frente a las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, uno de los más relevantes es el dispuesto en el numeral 13° del citado artículo, que dispone lo siguiente:
“Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N°1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.”
Este derecho pretende entregar certeza y seguridad al contribuyente de que, si este lleva a cabo sus actuaciones en conformidad a la Ley, estas generaran sus efectos sin ningún tipo de inconveniente o contratiempo en lo que a tributos se refiere.
Una de la manifestaciones más concretas en el resguardo de este derecho se encuentra en el artículo 26 del Código Tributario que establece lo siguiente: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”
De la disposición transcrita, para su aplicación y mejor entendimiento, es necesario realizar el siguiente desglose:
- Debe existir de una interpretación administrativa de la ley tributaria
- Dicha interpretación debe emanar de órganos competentes, o sea, la Dirección o direcciones regionales que son las autoridades, según el artículo 6° del Código Tributario, con facultades de interpretación.
- La interpretación de la Ley Tributaria debe estar contenida en documentos oficiales como circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales.
- Esos documentos deben estar destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos por los contribuyentes en general o por uno o más de estos en particular.
- El contribuyente debe acogerse de buena fe a la interpretación oficial a que nos estamos refiriendo, el contribuyente tiene la convicción de que su conducta se ajusta a derecho.
- Que haya habido un cambio, una modificación en la interpretación administrativa a la que acomodó su conducta el contribuyente.
- El contribuyente, que significó el cambio de criterio administrativo, no fue publicado en el Diario Oficial.
A su vez, el Código Tributario entrega elementos de protección ante la vulneración de este derecho, como lo puede ser la RAV en sede administrativa o el procedimiento general de reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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