Siguiendo con la tónica de las anteriores entregas, a continuación, seguiremos analizando los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario.
En esta oportunidad, analizaremos el numeral 3° de este artículo, que establece lo siguiente;
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
3° Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.”
Este derecho, encuentra manifestación concreta y práctica en el artículo 126 del Código Tributario, el que establece una gestión administrativa respecto de las peticiones de devolución de impuestos fundamentadas en “1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
El artículo anteriormente transcrito, encuentra un complemento en el inciso 2° del artículo 124 del Código Tributario, el cual señala “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”, es decir, que una resolución administrativa que niegue una devolución de impuesto al contribuyente es susceptible de ser reclamada dentro de un proceso judicial ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En sintonía con este derecho el artículo 57 del Código Tributario establece “Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, serán devueltos, además, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente”
Por último, el artículo 51 del Código Tributario, establece una alternativa para el caso de aquellos contribuyentes que no reclamaron oportunamente la devolución de aquellos montos pagados en exceso, al señalar que “Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las Tesorerías procederán a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas”
En conclusión, es el mismo ordenamiento jurídico quien junto con establecer este derecho, otorga al contribuyente las herramientas y alternativas para hacerlo valer y obtener la restitución de los montos enterados en exceso por concepto de impuestos.
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