En relación a las otras causales de extinción de contrato, se ha señalado que es la más genérica de las causales contempladas en el CT. Se dice muchas veces: “cajón desastre”. Todas las otras causales dan cuenta de aspectos específicos, por lo que normalmente cuando existe un incumplimiento que no calza con las causales anteriores se utiliza ésta.
Es una verdadera condición resolutoria del contrato, pues el negocio jurídico impone obligaciones al trabajador, cuyo incumplimiento grave da derecho al acreedor del trabajo a poner justificadamente término al contrato.
Se trata de una resolución unilateral, que tiene lugar por decisión del empresario y fundada en un incumplimiento previo del empleador.
Requisitos:
✓ El incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador. Ej. el trabajador llega tarde a su trabajo.
Surge la duda respecto a obligación contractual: ¿qué pasa si se trata de una obligación emanada de la ley o bien que se entendía que era propia del vínculo en virtud de la aplicación del principio de la buena fe? Respecto de estas obligaciones se ha entendido que dentro de ellas se incluyen las que con ocasión de los servicios que impone la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del vínculo. Es decir, no sólo se deben considerar aquellas explícita y formalmente asumidas por el trabajador en el texto del contrato de trabajo.
Hay que tener presente el Art. 1546 CC y el deber de reserva de secreto empresarial que alude al contenido ético – jurídico del contrato.
✓ Que éste sea grave (teoría de la gradualidad de la sanción laboral). Ej. no sería grave el incumplimiento si el trabajador del supermercado se lleva dos tarros de café. Debe atenderse al incumplimiento de mismo y las circunstancias en que éste se produzca, el ámbito o medio de trabajo en que tenga lugar, el puesto de trabajo que se ocupe y la cualificación, profesión u oficio que se tenga, etc.
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Lucas Astorga Ulloa/ Abogado de Cumplimiento Laboral BBSC®
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