Conductas de acoso sexual (N°1 b)
Se consideran como actos atentatorios contra la dignidad. Se entiende como acoso sexual en el contexto laboral: aquel en que una persona realiza en forma indebida por cualquier medio, requerimiento de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo (Art. 2).
Son conductas que se traduzcan en requerimientos sexuales y verbales no consentidos por el destinatario y estas exceden lo que pueda calificarse como una relación laboral seria y respetuosa, atentando contra la dignidad del trabajador y como victima del hostigamiento aparece invadida su privacidad, en lo que se sexualidad se refiere.
Este acoso sexual debe ser entendido en términos amplios, no solo se debe tratar de acercamientos físicos, sino cualquier acción del acosador sobre la víctima, a través de cualquier medio, ya sean estos escritos, correos electrónicos o propuestas verbales.
Procedimiento (Arts. 211 A y ss.)
El procedimiento para la investigación de un acoso sexual se debe contener en un Reglamento Interno (Art. 154 N°12):
a) Denuncia: la persona afectada deberá presentar un reclamo por escrito a la dirección de la empresa o a la Inspección del Trabajo (Art. 211 A).
b) Medidas de resguardo: recibida la denuncia al empleador deberá tomar medidas de resguardo respecto de los involucrados.
c) Investigación: hay dos alternativas sobre quien la realiza:
✓ Interna de la empresa (Art. 211 C):
El empleador debe realizar una investigación interna de los hechos. O remitir los antecedentes a la Inspección de Trabajo.
Si se efectúa la investigación interna: (1) debe contar por escrito; (2) llevada en estricta reserva; (3) se debe garantizar a ambas partes ser oídas y que puedan fundamentar sus dichos; (4) las conclusiones deben enviarse a la Inspección de Trabajo respectiva.
La investigación deberá cumplirse en un plazo de 30 días.
✓ De la Inspección del Trabajo (Art. 211 D): las conclusiones de la investigación realizadas por la Inspección del Trabajo, o las observaciones de ésta a aquella investigación practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado.
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