Conforme a oficio N°3.190, de 27.12.2023 del Servicio de Impuestos Internos las «ventas” de “prótesis, órtesis y dispositivos médicos cabeza y cuello”, que se encuentra en el de la nómina del arancel de Modalidad de Libre Elección (MLE) del Fondo Nacional de Salud (FONASA), NO acceden a la exención de IVA contenida en el N°19 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), dado que son ventas y no prestaciones de salud. Pero esto se podrá aplicar también a otras prestaciones, por lo que hay que realizar el análisis de situaciones en forma amplia, en cada uno de los prestadores de salud.
“Al respecto se informa que la exención consultada beneficia a las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por FONASA y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo procede solo respecto de prestaciones de salud.
La venta de aparatos médicos, tales como prótesis y órtesis, se encuentra afecta a IVA, aun cuando se encuentre incluida entre los beneficios que directamente subsidie FONASA o una ISAPRE, según corresponda (1).
En efecto, dentro del grupo N°23 de la nómina del arancel MLE se contemplan un conjunto de bienes corporales muebles cuya adquisición financia y/o subsidia FONASA o la ISAPRE respectiva al paciente, para que sean posteriormente empleados en procedimientos que sí constituyen prestaciones de salud y que se encuentran contenidas en otros grupos de los aranceles MLE y/o de la modalidad de atención institucional (MAI).
Luego, el caso descrito en la consulta no accede a la exención de IVA contenida en el N°19 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.”
Conclusión:
Hay que revisar la situación en cada prestador, dado que si el cobro ha sido por la venta de uno de los bienes descritos (pueden existir más), que no son parte de la prestación de salud como tal (no están en el procedimiento médico), aunque tengan bonificación FONASA o Isapre, no es posible aplicar exención de IVA que favorece a las prestaciones de salud incluidas en el arancel FONASA, que se hace extensivo al caso de las Isapres (N°19, de la letra E) del art. 12 de la Ley del IVA).
Asumimos que también pueden existir otras áreas donde se deba aplicar el mismo criterio, como podría ser en la oftalmológica, donde el procedimiento médico no debería incluir los bienes que se entregan para uso, como sería un lente, un audífono o incluso un marcapasos, en el extremo de la interpretación.
Para que tengan la información, la norma de la exención del IVA del N°19, letra E) del art., que no se aplicaría, incluyendo también la indicada en el N°20, que habla de exención más amplia, remarcándose algunas situaciones específicas:
“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
A. …
…
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
1.- …
…
19) Las prestaciones de salud establecidas por ley, financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias para salud, calculadas sobre la remuneración o renta imponible para efectos previsionales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de 1980.
20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”
De la lectura de la norma y de la interpretación comentada del SII, podemos considerar que lo fundamental es que se habla de “prestaciones de salud”, no de venta de insumos o de bienes, razón por la cual el organismo fiscalizador aplica la diferencia conceptual al momento de definir si una operación es o no beneficiada por la exención comentada del N°19. Claramente, según el SII, las ventas no están incluidas, por lo que ellas deben ser gravadas, a menos que sea la entidad previsional (FONASA), la que defina que se debe entender por prestaciones, donde lo básico será definir si incluyen ciertos bienes y esos valores sean parte de la remuneración de la prestación. Esto seguramente tomará más fuerza cuando se empiecen a conocer las diferentes situaciones que existen en el mercado, donde quizás se aplicó una exención en forma incorrecta, empezando a generar complicaciones para los prestadores e incremento de costos para las entidades previsionales.
En nuestra opinión, la definición de prestaciones es más general y está relacionada con la actividad de FONASA como entidad previsional, lo que incluiría tanto los servicios como la entrega de bienes, que son parte de los beneficios que a sus afiliados debe entregar la entidad, siendo más amplio el concepto y no relacionado solamente a “servicios de salud”, que sería algo más reducido y específico, siendo un tema para iniciar desde ya la aclaración. En concreto, prestaciones de salud, en nuestra opinión, incluye todos los beneficios que la entidad previsional de salud debe entregar a sus afiliados, por lo que se incluirían tanto los servicios como la entrega de bienes, aplicándose la exención comentada del N°19, lo cual obviamente pasará por un nuevo análisis de la postura tomada por el SII, lo que seguramente no será fácil cambiar.
También es importante analizar que la norma del N°20, hace alusión expresamente a la situación de “insumos y medicamentos” incluidos en un servicio ambulatorio como prestación, que son parte del servicio y no se consideran una venta, pero claramente ello no incluye las prótesis, marcapasos y otros bienes, que se aplican claramente a prestaciones de salud no ambulatorias, sino que son prestaciones hospitalarias, donde debe existir la separación comentada, más ahora que el SII vuelve a referirse a la no aplicación de la exención del N° 19 referido, sin importar que ello sea indemnizado por FONASA y las Isapres. Además, esta norma hace una diferencia al indicar expresamente que afecta a “Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios”, por lo que claramente cuando se habla de prestaciones se refiere a un concepto diferente a “servicios”, lo que debe servir de fundamento para solicitar la reinterpretación de lo comentado.
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