El concepto de gasto necesario para producir la renta no se encuentra expresamente definido en Ley de impuesto a la Renta.
Sin embargo, el artículo 31 de dicha Ley, establece cuales son los elementos para que un gasto sea necesario para producir la renta, siendo estos:
- Aquellos que tengan aptitud para generar renta. Es decir, que sean aptos o tengan la potencialidad de generar rentas, sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios.
- Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR. Vale decir, aquellos desembolsos no sean aquellos que forman parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. No procede efectuar una doble rebaja de la renta líquida vía costo del artículo 30 y vía gasto del artículo 31.
- Que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente. Se pueden entender dichos gastos, como: Pagado: Aquél que se ha efectuado el pago efectivo o que ha extinguido la obligación de alguna otra forma equivalente al pago. Adeudado: Aquél cuando ha nacido el derecho por parte del acreedor para exigir su pago.
- Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Este requisito va de la mano con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al disponer que:
«Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.»
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