El Impuesto Territorial se encuentra contenido en la Ley 17.235.
El artículo 1° señala que se establece a los bienes raíces un impuesto sobre el avalúo de ellos.
Para aplicar este impuesto, el artículo 1° agrupa a los inmuebles en dos categorías o series.
En su letra A) establece la primera serie, referido a los Bienes Raíces Agrícolas.
Estos se definen de la siguiente manera:
«Todo Predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.»
Se incluyen también dentro de estos inmuebles aquellos que, no teniendo terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea secundario:
«Siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales.»
La tasación no incluye el mayor valor de las siguientes mejoras costeadas por los particulares:
- Represas, tranques, canales y otras obras artificiales permanentes de regadío para terrenos de secanos;
- Obras de drenaje hechas en terrenos húmedos o turbosos, y que los habiliten para su cultivo agrícola;
- Limpias y destronques en terrenos planos y lomajes suaves, técnicamente aptos para cultivos;
- Empastadas artificiales permanentes en terrenos de secano;
- Mejoras permanentes en terrenos inclinados, para defenderlos contra la erosión, para la contención de dunas y cortinas contra el viento, y
- Puentes y caminos.
También establece la serie B), referido a los Bienes Raíces no Agrícolas, que se entienden como:
«Todos aquellos no incluidos en la serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio tales como ascensores, calefacción, etc.»
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Diego Octavio Moraga Tobar/ Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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