El 27 de enero del 2022, se promulgó la Ley 21.420. Esta reforma legal viene a realizar diversos cambios, en particular, respecto al Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”).
Todo este cambio, tiene el fin de aumentar la recaudación fiscal de manera definitiva, teniendo en consideración la necesidad de garantizar la Pensión Garantizada Universal (PGU).
Así, el objetivo de dicha ley fue eliminar y reducir un conjunto de exenciones tributarias, es decir, algunos hechos que no se consideraban gravados por este impuesto, como lo son algunos servicios, ahora van a estar afecto a este impuesto. Así, a partir del 1° de enero 2023, todos los servicios por regla general pasarán a estar afectos a IVA, exceptuando aquellos que expresamente sean exentos conforme a la ley mencionada, ejemplo de lo anterior, serían los servicios de educación, transporte y salud.
Frente a este cambio legal, el Servicio de Impuestos Internos (SII) dentro de su facultad interpretativa de la ley tributaria, dictó la Circular 50 del 27 de octubre 2022, la cual, viene a resolver algunas dudas de los contribuyentes frente a la aplicación y alcance de Ley 21.420. Así, para que un servicio sea afecto a IVA, debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Debe ser una acción o prestación que una persona realiza para otra;
2) Por la cual se percibirá un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración;
3) Por último, el servicio puede ser habitual o esporádico.
Por tanto, cuando cumplamos dichos requisitos, estaremos afectos a IVA. Pero la misma circular, nos clarifica los actos considerados exentos y sus requisitos. Entre las exenciones podemos mencionar, los servicios de educación, transporte y salud. Así también, aplica dicha exención a contribuyentes que emitan boletas de honorarios y las sociedades de profesionales.
Ahora, en relación con los servicios de salud y en concreto con las sociedades médicas, la ley en su art. 13° indica lo siguiente:
Estarán liberadas de IVA las siguientes empresas e instituciones:
5) Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los ingresos que perciban dentro de su giro;
7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización los sustituyan en la prestación de los beneficios establecidos por ley;
En este punto, la ley viene a reafirmar el criterio que históricamente se había mantenido, esto es, la exención de IVA en materia de salud, como regla general, confirmado lo anterior en el oficio 3157 del año 2019, emitido por el Servicio de Impuesto Internos (en adelante “SII”).
Adicionalmente, el art. 12° de la misma ley, señala lo siguiente:
Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores instruccionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.
De lo anterior, podemos extraer los siguientes requisitos:
- Tratarse de servicios, prestaciones y tratamientos de salud.
- De carácter ambulatorio.
- Que la prestación se encuentre en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional (MAI) y la nómina de aranceles modalidad libre elección (MLE) que se publican en el sitio web del Fondo Nacional de Salud.
Entonces, podemos concluir que, frente a los servicios de salud:
- En primera instancia, todas las prestaciones de salud, que sean o no efectuadas por clínicas, hospitales, laboratorios, y otros establecimientos análogos particulares, serán afectos a IVA por tratarse de un “servicio”.
- Si las prestaciones de salud tienen carácter de “ambulatorias” quedarán exentas de IVA, independiente si el prestador del servicio tiene la calidad de clínica, hospital, laboratorio u otro establecimiento análogo particular. En sentido contrario, si la prestación de servicio NO tiene el carácter de ambulatorio, se encontrará gravada con IVA.
- Pese a todo, siempre las prestaciones de salud pueden estar exentas de IVA, sin importar que no tengan el carácter de ambulatorias, cuando sean efectuadas por contribuyentes de segunda categoría, esto es, personas naturales o sociedades profesionales.
Por ende, en caso de que un contribuyente que presente servicios relacionados a la salud y no califique directamente en la exención de salud mencionada, puede optar por reorganizarse y prestar servicios como persona natural o como sociedad de profesionales, con el fin que la exención sea extensiva para este tipo de contribuyente.
Ahora, respecto de los cirujanos plásticos, el problema radica que sus servicios, no son calificados como servicios de salud propiamente tal, sino como servicios estéticos o tratamientos de mera belleza, lo cual puede ser discutible, pues, existen operaciones que dichos especialistas realizan que tienen un carácter funcional y no meramente estético, e incluso algunas de estas intervenciones podrían ser consecuencia de una enfermedad o patología. Lo cierto es, que al no estar su especialidad cubierta por los códigos de atención del Fondo Nacional de Salud (FONASA), no se puede cumplir el requisito del art. 12 n°20, por ende, no estarían, cubiertos por la exención de IVA, gravando así sus servicios con este impuesto
Como ya se mencionó, sin perjuicio que no pueden acceder directamente a la exención del IVA, en tanto servicios de salud ambulatorios, pueden acceder a la exención del impuesto, pero debido a su calidad de contribuyente, esto es, como personas naturales o sociedades profesionales de segunda categoría.
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