Para que proceda un término de contrato de trabajado se necesita que estén pagadas las cotizaciones previsionales. Es un problema si no se pagan cuando termina el contrato y no se pagan (inciso 5).
Tratándose de las causales 4 (plazo fijo), 5 (obra o faena) y 6 (caso fortuito) del Art. 159 y las causales del Art. 161 (no se aplica a la renuncia y mutuo acuerdo), si no están pagadas las cotizaciones, este término de contrato no producirá efecto y se tendrán que seguir pagando las remuneraciones hasta que realmente se paguen dichas cotizaciones (inciso 6). El término del contrato no va a producir efectos en un determinado sentido: la empresa debe seguir pagando las remuneraciones hasta que realmente se paguen las cotizaciones.
Se alega mucho en el siguiente supuesto: Si una persona está contratada bajo un contrato de honorarios y es despedida; alega la existencia de la relación laboral; y como consecuencia la nulidad del despido, ya que nunca le pagaron las cotizaciones previsionales al no contar con un contrato de trabajo. Cuando se trabaja por contrato de honorarios no se pagan las cotizaciones. Si se declara que existió relación laboral: se aplica la Ley Bustos.
Las cotizaciones previsionales deben encontrarse pagadas hasta el último día del mes anterior al despido. Si me despiden el 16 de junio, para este efecto deberían haberse pagado las cotizaciones de mayo. No se aplica la Ley Bustos para las cotizaciones de junio.
El empleador podrá convalidar el despido mediante:
1. El pago de las cotizaciones morosas;
2. Lo comunicará al trabajador mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por instituciones de previsión.
No opera en las siguientes causales (aun cuando se deban las cotizaciones):
1. Mutuo acuerdo;
2. Renuncia;
3. Muerte;
4. No está contemplado expresamente el despido indirecto, pero la jurisprudencia ha entendido que si corresponde que opere la Ley por la asimilación de despido indirecto con el despido.
Prescripción: el plazo para alegar la nulidad del despido con esta consecuencia es de 6 meses desde el término de contrato (Art. 510 inciso 3).
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