Por Diego Octavio Moraga Tobar
EXENCIONES TRIBUTARIAS LEY 21.420:
Con fecha 4 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial la Ley número 21.420 que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que se indican con la finalidad de dar financiamiento a la Pensión Garantizada Universal.
Otro de las modificaciones relevantes llevadas a cabo por la Ley en comento, es el relacionado con el INCREMENTO DE TASA DE PATENTES MINERAS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN. Entrada en Vigencia: 04/02/2023.
Ley 21.420, en su artículo 10 entre otras modificaciones al código de minería, en su numeral 15° letra A, establece en el artículo 142 “La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto se determinará de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 142 bis” y agrega en su numeral 16, el artículo 142 bis, el cual establece las siguientes tasas respecto de la concesión de patentes mineras de exploración y explotación:
Respecto de la exploración: monto a pagar por concepto de patente por cada hectárea completa asciende a 3 quincuagésimos de U.T.M por cada año de vigencia de concesión.
Respecto de la explotación: monto a pagar por concepto de patente por cada hectárea completa, son:
-0,4 UTM por los primeros 5 años de vigencia de concesión.
-0,8 UTM del 6° año al 10° año de vigencia de la concesión.
-0,9 UTM del 11° año al 15° año de vigencia de la concesión.
-1,2 UTM del 16° año al 20° año de vigencia de la concesión.
– 3 UTM del 21° año al 25° año de vigencia de la concesión.
– 6 UTM del 26° año al 30° año de vigencia de la concesión.
– 12 UTM a partir del 31° año de vigencia de la concesión.
Respecto de aquellas pertenencias que hubieran iniciado trabajos y continúen, monto de patente es de 0,3 UTM por cada hectárea completa que ella comprenda. Hay que destacar, que se entiende que una concesión minera ya iniciado trabajos cuando “se realicen labores o actividades en una pertenencia o grupo de pertenencias que de modo permanente permitan el desarrollo de faenas mineras, entendiéndose por tales a las que se refiere el inciso 1° del artículo 6° del Reglamento de Seguridad Minera o la norma que lo reemplace, incluyéndose el cumplimiento del respectivo plan de cierre de faenas mineras. Se considerará trabajado en el tiempo en que se encuentre vigente un plan de cierre temporal ya aprobado.”
A su vez, en su artículo 10 numeral 1 número 1, elimina el inciso final del artículo 21 y en el número 2 modifica el artículo 21 del Código de Minería, estableciendo nuevos incisos 3°,4°,5°,6° y final en dicho artículo.
En este nuevo 3° inciso, establece la obligación por parte del concesionario explorador de otorgar al Servicio toda la información geológica obtenida en los trabajos de exploración, una vez extinguida o transcurrido el plazo de la concesión.
En el nuevo inciso 4°, tratándose del concesionario explotador, este debe remitir al Servicio toda la información geológica obtenida de los trabajos de exploración, cada dos años.
En el nuevo inciso final, se establece una exención de todas las obligaciones señaladas en los incisos precedentes a los pequeños mineros y mineros artesanales acogidos al régimen de patente especial de los incisos 2° y siguientes del artículo 142.
El artículo 10° en su numeral 5, reemplaza la definición de operación de mensura establecido en el inciso 1°, por la siguiente: “La operación de mensura consistirá en la determinación de la ubicación de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.”
El mismo artículo 10 en su numeral 7°, establece una modificación en la elaboración del acta de la mensura del artículo 75 del código de minería, señalando “La operación de mensura la efectuará el ingeniero o perito mediante el levantamiento de un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada de la forma como determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices…”
En el numeral 10 del citado artículo, añade un inciso 2° al artículo 94 del Código de Minería respecto de las acciones de concesiones y reivindicatoria, que establece lo siguiente: “Con todo, solo procederán las acciones posesorias del concesionario en contra del dueño, poseedor o mero tenedor del o los predios superficiales que comprenda total o parcialmente su concesión, en aquellos casos en que el concesionario acredite ser titular de un derecho real de servidumbre minera u otro derecho real que grave dicho predio o predios.”
El mismo artículo 10 en su numeral 11 modifica el artículo 112 del Código de Minería, señalando que la concesión de exploración tendrá una duración de 4 años, contados desde que se dicte la sentencia que declare la concesión constituida.
Continuando con lo anterior, el numeral 12 del mismo artículo agrega el artículo 112 bis, que a grandes rasgos indica que al momento de extinguida la concesión de exploración, quien haya tenido dicha concesión, no podrá volver a adquirirla por sí mismo o por interpósita persona.
Por último, en su numeral 17, agrega los incisos 2°,3°,4° y 5° al artículo 143 del Código de minería, los cuales dicen relación con las facultades del Director del Servicio, determinar – con los antecedentes aportados – que patentes se encuentran sujetas al pago de patentes rebajas del artículo 142 bis, confeccionando para ello una nómina de pertenencias rebajadas (Inciso 2°). En el inciso 3° se establece la obligación para el servicio de publicar la nómina de las pertenencias sujetas al pago de las patentes rebajadas, debiendo está ser publicada los días 15 de enero de cada año o el día hábil siguiente si este recayese en sábado, domingo o festivo (Inciso 4°). Y por último el inciso 5°, establece la opción de reclamar la resolución antes señalada ante el Director del Servicio por quienes sean titulares de pertenencias de las cuales se reclama, dentro del plazo de 30 días contados desde publicada la resolución.
Diego Octavio Moraga Tobar/ Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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