Entre los cambios que propone el Proyecto de Ley de Modernización Tributaria, se contempla un impuesto único y sustitutivo de 20% en la enajenación de acciones y derechos de sociedades de personas.
A continuación listamos algunos de las propuestas de cambio más importantes:
1) De acuerdo al artículo 17 N° 8 de la LIR, no constituyen renta las siguientes cantidades en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:
i) Sean obtenidas por personas naturales;
ii) No se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual;
iii) Se realicen en los términos y condiciones indicados a continuación.
a) Enajenación o cesión de acciones de S.A., en comandita por acciones o derechos sociales de sociedades de personas.
No constituye renta lo obtenido hasta el costo tributario del bien, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido por los aumentos o disminuciones de capital, debidamente reajustado.
Para determinar el mayor valor en la enajenación se deducirá el costo tributario del bien, y del mayor valor se deducirán las pérdidas, debidamente reajustadas, de la enajenación del bien respectivo.
El mayor valor se afectará con un impuesto único y sustitutivo de 20%, o tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con IGC a elección del enajenante, ambos sobre base de renta percibida.
Sin perjuicio de lo anterior, el IGC podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada.
Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 UTA, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta.
b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad.
No constituye renta lo obtenido hasta el costo tributario del bien, esto es, el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, debidamente reajustados.
Para determinar el mayor valor en la enajenación se deducirá el costo tributario del bien, y del mayor valor se deducirán las pérdidas, debidamente reajustadas, de la enajenación del bien respectivo.
Las referidas mejoras deberán haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el SII.
Tampoco constituirá renta aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a U.F. 8.000.
El exceso de los montos anteriores se gravará con IGC o IA, según corresponda o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante, en ambos casos sobre la base de renta percibida.
Sin perjuicio de lo anterior, el IGC podrá declararse y pagarse sobre la base de renta devengada.
Se hace presente que se elimina la referencia a que no constituye renta el mayor valor determinado en casos de subdivisión de terrenos y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca transcurridos cuatro años desde la adquisición o construcción y la de los demás casos cuando entre la fecha de adquisición y enajenación transcurra un plazo superior a un año.
c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas.
Solo se grava el mayor valor, determinado según las reglas de la letra a) anterior, en la medida que sea aplicable, con IGC o IA, según corresponda, sobre la base de renta percibida.
Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 UTA, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta.
d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda.
Solo se grava el mayor valor, determinado según las reglas de la letra a) anterior, en la medida que sea aplicable, con IGC o IA, según corresponda, sobre la base de renta percibida.
Sin embargo, el valor de adquisición deberá disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, debidamente reajustadas.
Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, no exceda del equivalente a 10 UTA, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta.
e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial.
No constituye renta el mayor valor obtenido en su enajenación, siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor.
f) Adjudicación de bienes en la partición de herencia una comunidad hereditaria.
En la medida que sea a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no.
El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias, debidamente reajustado.
g) Adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación o disolución de sociedad.
No constituye renta la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasión de la liquidación o disolución de una sociedad, siempre que la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen no exceda del capital que haya aportado a la empresa.
h) Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal o de comunidad de bienes de convivientes civiles.
No constituye renta la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges, de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles, o de uno o más de los herederos de todos ellos o los cesionarios de ambos, ya sea se trate de personas naturales o no.
El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor de adjudicación, siempre que dicho valor corresponda, a su vez, al valor corriente en plaza del bien respectivo al momento de la adjudicación.
i) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena.
No constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de estos vehículos de propiedad de personas naturales que posean solo uno de dichos vehículos, aun cuando lo hubiese asignado a su empresa individual.
j) Enajenación de instrumentos financieros que se efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra.
No constituyen renta en la medida que se celebren con un banco, corredora de bolsa o agente de valores.
k) Cesión y restitución de acciones de S.A. abiertas con presencia bursátil.
La referida cesión y restitución de acciones no se considera enajenación, sea entre personas naturales o no y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, siempre que: (i) Se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones; (ii) en una operación bursátil de venta corta; (iii) siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de OPA regido por la LMV, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión.
Lo señalado anteriormente, se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta corta.
l) Planes de compensación laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior.
No constituye renta la entrega de una opción para adquirir acciones, bonos u otros títulos ni el ejercicio de la misma, y en este último caso, solo cuando se encuentra pactada en un contrato individual de trabajo o en un instrumento colectivo de trabajo.
El mayor valor obtenido en la enajenación será equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenación y el valor pagado con ocasión de la entrega de la opción, de existir, y tributará de acuerdo a la letra m siguiente.
m) Enajenación de toda clase de bienes no comprendidos en las letras precedentes.
Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales i), ii) y iii), de la letra a) anterior, sin embargo, en estos casos el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación disminuido por las depreciaciones correspondientes al periodo respectivo.
2) No obstante lo indicado en el N° 1 anterior, si la enajenación de dichos bienes se efectúa a una parte relacionada en los términos del artículo 8 N° 17 del Código Tributario, con exclusión en la entrega y el ejercicio de opciones a que se refiere en la letra l) anterior, el mayor valor obtenido se gravará con los IGC o IA, según corresponda, sobre la base de la renta devengada, pero la renta no podrá considerarse devengada en más de un ejercicio y no tendrá lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 UTA. En el caso de la letra b), la tributación dispuesta precedentemente solo será aplicable sobre el exceso de las U.F. 8.000.
3) Vigencia: Estas modificaciones entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2019.
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