Con fecha 19 de enero 2023, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se pronunció en el Oficio N°187, sobre la habitualidad en la venta de bienes raíces heredados.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, adquirió por sucesión por causa de muerte 20 bienes raíces que heredó de su padre y que ahora desea vender, consultando si la venta de dichos bienes, que realizará por única vez, la convierte o no en vendedora habitual.
Respuesta del SII:
Para calificar la habitualidad, el Reglamento de la LIVS dispone que el Servicio deberá considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
Al respecto, se ha precisado que, tratándose de una herencia, no es posible sostener que los herederos adquieran bienes particulares comprendidos en la herencia con ánimo de reventa, requisito indispensable para que una eventual venta se encuentre gravada conforme a lo dispuesto en el N° 3) del artículo 2° de la LIVS.
En consecuencia, tratándose de bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte que son vendidos por el heredero adjudicatario no se configura el requisito de la habitualidad y, por ende, la venta no se encuentra afecta a IVA ya que dichos bienes no fueron adquiridos con el ánimo de revenderlos.
Por último, debemos recodar que, sin perjuicio que dichas enajenaciones no están gravadas con IVA, cosa distinta es referente al Impuesto a la Renta (en adelante LIR). En este sentido, para personas naturales contribuyentes de Global Complementario o del Impuesto Adicional, deben determinar el mayor valor obtenido en la enajenación. En este sentido, el art. 17 N°8, indica que para acceder al ingreso no renta de 8.000 UF, debe mediar un plazo de un año a lo menos, entre la adquisición y la enajenación, y cuatro años, en casos de subdivisión de terrenos y construcción de edificios por piso o departamentos, el que se contará desde la adquisición o la construcción según corresponda.
En caso de enajenar el inmueble antes de los plazos ya mencionados, el enajenante deberá tributar como impuestos finales por todo el mayor valor, sin derecho a las 8.000 UF de ingreso no renta.
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