Conforme al Oficio N° 3433 del 25 de noviembre 2022, el Servicio de Impuesto Internos (en adelante SII), aclara al contribuyente el plazo para cumplir las obligaciones del término de giro.
Respecto a lo consultado por el contribuyente:
Se ha recibido su presentación de fecha 26.08.2022, en la que consulta respecto a la obligación que tendría este Servicio de girar los impuestos derivados del término de giro dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación del aviso respectivo y no dentro de los seis meses que le otorga el artículo 69 del Código Tributario para revisar, girar cualquier diferencia de impuesto y certificar, según corresponda.
Al respecto, informa que a finales del 2021 se presentó un aviso de término de giro con un impuesto calculado, cuyo pago vencía el 31.12.2021 conforme al artículo precitado, agregando que, el giro se emitió en junio de 2022, con las multas e intereses respectivos conforme a la fecha de emisión.
Respuesta del SII:
Por su parte, la Circular N° 41, del año 2021, señala: “Dentro de los dos meses siguientes a la fecha del término de giro o de actividades, se deberá dar el señalado aviso, y pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final”.
En consideración a lo anteriormente expuesto, y en especial a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, se puede concluir que todo contribuyente que efectivamente termine su giro debe dar aviso al Servicio y pagar el impuesto correspondiente determinado a la fecha del balance final, dentro de los dos meses siguientes.
De esta forma, resulta inequívoco que la obligación de pagar el impuesto dentro del plazo legal recae sobre el contribuyente interesado, y que el incumplimiento de dicho deber acarreará la aplicación de los recargos correspondientes.
Ahora bien, dado que para el pago del impuesto es requisito que el Servicio emita la correspondiente “orden de ingreso” y que la revisión del caso puede llegar a extenderse por un periodo superior a los dos meses establecidos en la norma citada eventualmente se podrían generar intereses y reajustes, cuya procedencia legal podrá ser revisada a la luz de lo que dispone el inciso quinto del artículo 53 del Código Tributario, que prescribe que no procederá el reajuste ni se devengarán intereses penales cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos.
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