Con fecha 15 de febrero del 2024, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII”, se pronunció en oficio 376, respecto del tratamiento tributario de la donación de un bien raíz.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, una persona natural, socia indirecta de una empresa acogida al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pretende que dicha empresa done a su hermana un bien raíz, formulando una serie de consultas.
Respuesta del SII:
Al respecto, y sin perjuicio que no compete a este Servicio prestar asesorías en materia tributaria, en términos generales, puede informarse lo siguiente en base a la ley:
- De acuerdo con lo dispuesto en el N° 9 del artículo 17 de la LIR constituye un ingreso no renta la adquisición de bienes por donación, de modo que si la operación en análisis configura dicho acto jurídico –lo que deberá verificarse en la respectiva instancia de fiscalización–, la donataria no se afectará con ningún impuesto de la referida ley con ocasión de tal adquisición.
En caso de no tratarse de una donación, no podrá ampararse en el carácter de ingreso no renta señalado, debiendo aplicarse el tratamiento tributario que corresponda a la operación respectiva.
- Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD) la declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario.
- No existiendo parentesco entre la empresa donante –persona jurídica– y la donataria persona natural, aplicará el recargo del 40% conforme a lo establecido en el inciso décimo tercero del artículo 2° de la LIHAD.
- El impuesto a las donaciones se declara por medio del formulario electrónico N° 4412, sin perjuicio que la donataria deberá presentar la declaración jurada N° 1832, en el plazo que este Servicio fije para el año tributario respectivo.
- En caso que la empresa pague el impuesto a las donaciones, el monto del impuesto pagado deberá formar parte de la base imponible de la donación que se declara en el referido formulario, esto es, al valor del bien raíz determinado de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 46 de la LIHAD se le deberá agregar el impuesto a las donaciones calculado sobre una cantidad tal que al restarle dicho impuesto sea igual al valor del bien raíz antes indicado.
- Por otra parte, cabe advertir que, en principio y teniendo en consideración los términos expuestos en su presentación, la totalidad de lo donado por la empresa –el valor del bien raíz y el monto del impuesto del ramo– constituirá un gasto que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 31 de la LIR.
- Frente al artículo 21 de la LIR, el tratamiento tributario de la totalidad del gasto en cuestión dependerá de si es aplicable lo dispuesto en el inciso primero o tercero del referido artículo.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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