Con fecha 10 de enero del 2024 el Servicio de Impuestos (en adelante SII), se pronunció en oficio 105 respecto de la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, dos personas naturales son copropietarias de un inmueble situado en Chile, siendo A residente en Chile y B residente en España. A adquirió el 75% del inmueble en 1991 y B adquirió el 25% del inmueble en 2016.
Tras señalar que, en su opinión, A debería aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigente en 2014, al haber adquirido los derechos sobre el inmueble antes del año 2004 –por lo que no debería tributar por la ganancia de capital– en tanto que B, al haber adquirido los derechos después del año 2004, debería tributar por el mayor valor en la medida que supere las 8.000 unidades de fomento (UF), consulta:
- Qué ley aplica respecto a los impuestos que gravan la ganancia de capital y, en particular, si A se encuentra sujeta al pago de impuestos.
- Si acaso B tiene que hacer de todas maneras una declaración de impuestos en Chile, aunque no sea residente tributario, cuando su ganancia de capital no excede las 8.000 UF.
Respuesta del SII:
Tratándose del mayor valor obtenido por personas naturales en la enajenación de bienes raíces ubicados en Chile, la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR contempla un ingreso no renta de hasta 8.000 UF, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la referida disposición.
Por su parte, el inciso final del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 prescribe que el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, por personas naturales que no determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, siempre que hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, cualquiera sea la fecha de su enajenación, se sujetará a las disposiciones de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014.
Finalmente, y en lo que interesa, en caso que un porcentaje del inmueble fuere adquirido antes del 1° de enero de 2004 y otro después de esa fecha, se debe aplicar a cada parte el tratamiento tributario que le corresponda según la legislación aplicable a la fecha de adquirirse cada parte, cumpliendo los requisitos legales correspondientes.
Por lo anterior, en la medida que A haya adquirido sus derechos sobre el bien raíz antes del 1° de enero de 2004 y cumpla las normas vigentes de la LIR según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, todo el mayor valor obtenido en la enajenación constituye un ingreso no renta.
En el caso de B, supuesto que la persona natural es considerada residente en España para los efectos del Convenio celebrado entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el Patrimonio, el N° 1 del artículo 13 del referido convenio permite gravar la ganancia por enajenaciones de bienes inmuebles en el país donde se encuentren situados.
Por tanto, Chile podrá gravar las rentas que obtenga B por la enajenación de sus derechos sobre el inmueble que posee en el país, conforme su legislación interna, sin limitación alguna. Luego, es aplicable la letra b) del N° 8 del artículo 17 del texto actualmente vigente de la LIR, pudiendo acceder a un ingreso no renta con tope de 8.000 UF (en la medida que cumpla todos los requisitos legales).
Asimismo, supuesto que el mayor valor no supere la 8.000 UF, el contribuyente no está obligado a presentar una declaración de impuestos informando el ingreso no renta obtenido, siempre que el enajenante no adquiera domicilio o residencia en nuestro país y no obtenga otras rentas que deban ser declaradas en Chile.
Por tanto:
- La persona natural A no deberá tributar por el mayor valor obtenido en la venta del inmueble poseído en comunidad cuyos derechos adquirió en 1991.
- La persona natural B sin domicilio ni residencia en Chile puede acceder al ingreso no renta de hasta 8.000 UF, establecido en la letra b) del N° 8 del artículo 17 del texto actualmente vigente de la LIR
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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