Con fecha 06 de abril 2023, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII), se pronunció en oficio 1073 sobre la improcedencia de ingresar al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en el caso que indica.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo a su presentación, en términos resumidos, en agosto de 2022 este Servicio cambió de manera automática el régimen tributario de la peticionaria y erróneamente –a su juicio– la regresó al “régimen general semi integrado (artículo 14 letra A)”, a contar del 1° de enero de 2022, sin considerar que el giro principal de la sociedad correspondía a “servicios contables y tributarios”.
Tras señalar que el mismo mes solicito se le autorizara “excepcionalmente” el cambio del Régimen Tributario en virtud de la Resolución Ex. N°82 de 2020, la Dirección Regional Respectiva resolvió “no ha lugar”.
Al respecto, tras algunas consideraciones, solicita confirmar que una sociedad que tributó en el régimen general de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por el año comercial 2021 (año tributario 2022), puede cambiarse excepcionalmente al régimen pro pyme general del N° 3 de la letra D) del mismo artículo, a contar del 1 de enero de 2022 (año tributario 2023), en la medida que la sociedad haya dado el aviso oportuno de cambio de régimen entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2022; y que el hecho de que la sociedad en el año comercial 2021 haya obtenido rentas pasivas que superen el tope del 35% de los ingresos del giro, no es impedimento para que el Servicio autorice el cambio de régimen tributario excepcional a contar del 1° de enero de 2022.
También solicita confirmar que el Servicio siempre tendrá la posibilidad de revisar el cumplimiento de los requisitos para acceder el régimen pro pyme general por el año comercial 2022, una vez que el proceso de operación renta correspondiente al año tributario 2023 haya finalizado
Respuesta del SII:
Como primera cuestión, es importante señalar que esta no es la vía idónea para, en definitiva, pretender impugnar la actuación de una Dirección Regional.
Precisado lo anterior, en lo que interesa al fondo de la presente consulta, se informa que, conforme al apartado 1.2.1.4. de la Circular N° 62 de 2020, en el contexto de los requisitos que deben cumplir los contribuyentes a partir del 1° de enero de 2020 para acogerse y permanecer en el régimen de tributación establecido en el N° 3 la letra D) del artículo 14 de la LIR, la limitación relativa al 35% del total de los ingresos brutos del giro de la pyme1 se exige al cierre de cada año comercial, esto es, el año anterior al ingreso en el régimen y cada año para mantenerse en el mismo.
A mayor abundamiento, en la nota al pie de página N° 25 de la citada circular se explica, a modo de ejemplo, que este requisito se exige al 31.12.2019, para ingresar al régimen, y al 31.12.2020, para mantenerse en el mismo.
Luego, si durante el ejercicio comercial 2021 el contribuyente obtuvo ingresos provenientes de las actividades descritas en los números 1 y 2, del artículo 20 (vale decir, rentas provenientes de explotación de bienes raíces o capitales mobiliarios (exceptuándose aquellos provenientes de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas), la participación en contratos de asociación o cuentas en participación y/o de la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, que excedieron de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro), no cumple los requisitos para acogerse al régimen pro pyme a contar del 1° de enero de 2022.
En definitiva:
- De acuerdo a la letra D) del resolutivo 1° de la Resolución Ex. N° 82 de 2020, se encuentra ajustado a derecho lo resuelto por la respectiva Dirección Regional, quien rechazó la solicitud de cambio de régimen en el caso planteado.
- Dentro de los plazos que establece el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio puede revisar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para mantenerse en alguno de los regímenes tributarios simplificados.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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