Con fecha 16 de noviembre del 2023, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se pronunció en oficio 2848 sobre IVA en servicios de gestión de cobranzas y actividades de apoyo hechas desde el extranjero.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, una empresa de gestión en cobranza con residencia en Chile utiliza los servicios de un proveedor con residencia en Colombia, consistentes en apoyo a la gestión de cobranza por medio de llamados y envío de correos electrónicos a deudores en Chile.
Tras agregar que la empresa colombiana emite una factura en dólares exenta de IVA por los servicios prestados y citar la modificación introducida por la Ley N° 21.420 al artículo 2° de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), consulta sobre los efectos tributarios de la actividad realizada por la empresa colombiana para efectos de la LIVS.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que, de acuerdo con el concepto del hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, en relación con lo establecido en los artículos 5° y 8°, del mismo cuerpo legal, los servicios indicados en su presentación estarán gravados con IVA. No obstante, por aplicación del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, los servicios podrán estar exentos de IVA en la medida que se encuentren afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
En efecto, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero por la empresa colombiana están gravadas en el párrafo primero del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 LIR, aplicándose por tanto el impuesto adicional, con tasa del 35%.
Sin embargo, todavía es necesario considerar lo dispuesto en el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio (Convenio) y su protocolo, supuesto que sea aplicable (de ser el contribuyente considerado como residente de uno o ambos Estados Contratantes de acuerdo con el Convenio).
En particular, se hace presente que el alcance y aplicación del artículo 12 del Convenio, en conformidad con la cláusula de nación más favorecida establecida en el Ad. al artículo 12 de su Protocolo, se encuentra bajo un Procedimiento de Acuerdo Mutuo entre las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes conforme al artículo 25 de dicho Convenio.
En consecuencia, pendiente dicho acuerdo con la autoridad competente de Colombia que signifique que la renta se encuentre gravada por un artículo distinto al artículo 12 del Convenio, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo, quedando en ese caso sujeto al impuesto adicional con tope de 10%5, e igualmente exento de IVA, por aplicación de la exención contenida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, previamente citada.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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