Con fecha 24 de abril del 2024, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII), se pronunció en oficio 802 sobre el cómputo de los ingresos del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para los efectos del régimen pro pyme.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, una empresa actualmente sujeta al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), mantiene participación en otras sociedades, las que tienen como principal actividad “la compra y venta acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, fondos de inversión y fondos mutuos”.
Al respecto, y tras la modificación introducida por la Ley N° 21.420 al artículo 107 de la LIR, consulta si estos ingresos, en la medida que no se consideran para la determinar los pagos provisionales mensuales (PPM), por estar el mayor valor afecto a un impuesto único del 10%, tampoco se incluyen para calcular del límite máximo de 75.000 unidades de fomento (UF) o 85.000 UF, según corresponda, para ingresar o mantenerse en el régimen pro pyme.
Respuesta del SII:
Conforme a la letra b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, y en lo que interesa a la presente consulta, para ingresar y mantenerse en el régimen pro pyme se exige, entre otros requisitos, que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro no exceda de 75.000 UF.
Por su parte, los párrafos cuarto y quinto de la letra b) disponen que, para los efectos de realizar este cómputo, se consideran “ingresos del giro” los provenientes de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.
Al respecto, la Circular N° 62 de 2020 precisa que se excluyen de los ingresos del giro aquellos que sean extraordinarios o esporádicos, como ocurre en los originados en ventas de activo inmovilizado o ganancias de capital, siempre que en este último caso no se trate de una de las actividades de negocios habituales de la empresa.
Por otra parte, de acuerdo con el párrafo noveno de la referida letra b), para calcular el promedio de ingresos brutos, se deben sumar los ingresos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas y, además, las rentas provenientes de capitales mobiliarios, derechos, acciones y participaciones percibidas de otras empresas, las cuales deberán sumarse a todo evento, ya sea que se trate de operaciones esporádicas o habituales por dichas empresas relacionadas por la enajenación o rescate de los valores establecidos en el artículo 107 de la LIR se deben considerar en el cálculo del requisito de límite de ingresos del giro.
Lo anterior no se altera por el hecho que los contribuyentes que obtengan rentas del artículo 107 de la LIR no se encuentren obligados a efectuar PPM respecto de tales ingresos.
Por tanto, conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que la modificación introducida al artículo 107 de la LIR por la Ley N° 21.420 no altera que los ingresos a que se refiere dicho artículo deban considerarse para los efectos de determinar el límite de ingresos brutos percibidos o devengados del giro a que se refiere la letra b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. Para los fines del cálculo del límite de ingresos brutos, los ingresos provenientes de las operaciones de que trata el artículo 107 de la LIR solo deben excluirse cuando sean extraordinarios o esporádicos y no se trate de una de las actividades de negocios habituales del contribuyente. Tratándose de los ingresos provenientes de empresas relacionadas al contribuyente, deben incluirse a todo evento.
El hecho que los ingresos provenientes de las operaciones de que trata el artículo 107 de la LIR no se consideran para la determinar los PPM no altera lo expuesto precedentemente.
Para más información, contáctenos a:
Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
jmandujano@bbsc.cl Avenida Príncipe de Gales 5921 oficina 1906, La Reina – Santiago – Chile Teléfonos: +569 98875088 Gerencia +56 323352547 Administración +56552765952 Finanzas y Recursos Humanos +56 323185931 Analistas +56 552930305 www.bbsc.cl