Con fecha 27 de marzo del 2023, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII) se pronunció en el oficio 959 respecto de la tributación del mayor valor obtenido en la venta de una pertenencia minera.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, y a propósito de las modificaciones introducidas al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el sentido que el mayor valor estará afecto a un impuesto único a la renta con una tasa del 10% no obstante lo dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la LIR, consulta si una sociedad legal minera, al momento de enajenar sus derechos, deberá o no pagar un impuesto único del 10%.
Respuesta del SII:
Al respecto y considerando los términos en que se encuentra redactada la consulta, se entiende que consulta por el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera realizada por una sociedad legal minera. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 2° del Código de Minería, la concesión minera de explotación es un derecho real e inmueble que recibe el nombre de pertenencia minera.
Al respecto, este Servicio a precisado que el mayor valor en la enajenación de una pertenencia minera, por regla general, debe considerarse una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, tributando con impuesto de primera categoría (IDPC) e impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), según corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio que, cuando el enajenante sea una persona natural domiciliada o residente en Chile o un contribuyente de impuesto adicional, el mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera tributará conforme a lo prescrito en la letra c) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
Atendido que el artículo 107 de la LIR trata del mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, sus disposiciones no se aplican al mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras o derechos en una sociedad legal minera.
Por consiguiente y respondiendo su consulta, no corresponde aplicar la tributación especial del artículo 107 de la LIR – que contempla un impuesto único con tasa del 10% – al mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera. Dicho mayor valor, en caso que la enajenante sea una sociedad legal minera, tributará con IDPC e IGC o IA, según corresponda.
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