Con fecha 26 de enero 2023, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se pronunció en el Oficio Nº295, sobre la exención de IVA a servicios de cuidados domiciliarios.
Respecto de la consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, una sociedad por acciones (SpA) que tributa conforme a la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y tiene como giros principales las consultas médicas, compra y venta de artículos médicos, y el cuidado de enfermos, mantiene un contrato vigente con una mutualidad, también conocida como “OAL” (organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744), en el que se estipula la prestación de servicios de cuidados domiciliarios a trabajadores beneficiarios del seguro social de la Ley N° 16.744, siempre que se encuentren en la hipótesis del Título V del Libro V del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Señala que el referido servicio de cuidado domiciliario está dirigido a beneficiarios de la OAL que han sufrido un accidente o enfermedad profesional de gravedad y que quedan impedidos de desarrollar sus actividades de la vida diaria en forma parcial o total.
Tras describir de forma general los servicios que presta, estima que los cuidados domiciliarios constituirían prestaciones médicas o de salud financiadas por el seguro laboral, exentos de IVA a pesar que no se encuentran contempladas dentro de la nómina del arancel de FONASA porque son asimilables a los procedimientos contemplados en dicha nómina y prestados profesionales capacitados de acuerdo con lo establecido en el Libro V del Código Sanitario.
Agrega que, en el ámbito del seguro laboral, indudablemente los cuidados domiciliarios son prestaciones médicas o de salud al tenor de la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, en relación con el Título V del Libro V del Compendio, que no constan en FONASA por no ser éste el órgano competente sobre la materia como tampoco financiar dichas prestaciones de salud.
Respuesta del SII:
Como es de su conocimiento, la Ley N° 21.420 incorporó un nuevo N° 20 a la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), IVA), agregando una exención de IVA que beneficia a los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
De esta forma, para la procedencia de la exención anterior, las prestaciones de salud deben cumplir, en síntesis, los siguientes requisitos:
- Calificar como servicios, prestaciones y tratamientos de salud; y,
- Dichas prestaciones de salud califiquen como ambulatorias.
En lo que interesa a la presente consulta y de acuerdo al primer requisito, se ha precisado que todas las prestaciones que se encuentran en la nómina de aranceles modalidad de atención institucional (MAI) y la nómina de aranceles modalidad libre elección (MLE) que se publican en el sitio web del Fondo Nacional de Salud, que sean asimilables a las mismas o se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos, constituyen “prestaciones de salud”, independientemente del monto de su remuneración y si son desarrolladas o no por un prestador institucional de salud, pero siempre que sean prestados por profesionales capacitados para ello de acuerdo con lo establecido en el Libro V del Código Sanitario, cuando sea procedente.
A lo anterior se deben sumar aquellas prestaciones que la propia ley declare como prestaciones de salud, médicas o de alguna profesión asociada a la salud, como sería el caso de las “prestaciones médicas” contempladas la letra f) del artículo 29 de la Ley 16.744.
Lo anterior, además, es consistente con lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), órgano competente sobre la materia, en el sentido que los cuidados debidos en el domicilio para evitar nuevas hospitalizaciones constituyen una prestación de carácter médico.
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que los servicios de cuidados domiciliarios a trabajadores beneficiarios del seguro social de la Ley N° 16.744 se benefician con la exención contenida en el N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.
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