Ley 21.220 Gasto por remuneración de cónyuge, convivientes civiles e hijos y su posible sueldo empresarial.
Buenos días le presento actualmente el beneficio tributario en favor de los cónyuges, convivientes civiles e hijos, modificándose la ley de la renta en su articulo 31 numeral 6 agregándose el inciso “No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Asimismo, se aceptará como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada en los términos del párrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa” esta modificación se agrego gracias a la ley 21.220 en su articulo 2 numero 13 letra d. Para poner en contexto, el párrafo anterior al que el artículo se refiere, es el que impone el sueldo empresarial como tal “Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos”.
De estos artículos podemos concluir que:
- En el caso del cónyuge, convivientes civiles e hijos del socio, se acepta como gasto la remuneración pagada al cónyuge, conviviente civil e hijo del propietario, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, y siempre que efectivamente trabaje en el negocio o empresa y sus servicios sean necesarios para producir la renta.
- La remuneración que reciben el cónyuge, convivientes civiles e hijos se considera como sueldo empresarial siempre y cuando, haya podido influir en la fijación de sus remuneraciones. Esto puede ser diferente caso a caso dependiendo de la influencia que el cónyuge, conviviente civil, padre o madre tengan sobre la empresa. Esto significaría que este grupo de individuos podrían ser beneficiarios de los haberes no imponibles si se dan las circunstancias adecuadas.
Como aclaración, los cónyuges, convivientes civiles e hijos del propietario de la empresa y que trabajen en esta, no podrán percibir en su remuneración los haberes no imponibles como la movilización y la colación ya que se entiende que su remuneración es un sueldo empresarial, aunque esto puede variar dependiendo del caso específico ej.: el hijo de un accionista minoritario es contratado por la empresa, sin este tener conocimiento del proceso de contratación obteniendo, su hijo un contrato de trabajo en la compañía en un rango administrativo medio, en este caso el hijo en su remuneración si puede recibir los beneficios de colación y movilización porque el padre que es accionista de la empresa no influyo de ninguna forma en la remuneración del contrato de trabajo de su hijo.
Cordialmente,
Lucas Astorga Ulloa / Abogado de Cumplimiento Laboral
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